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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160) - Brasil (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, que contiene informaciones sobre las actividades estadísticas realizadas en virtud de la ley núm. 4923/65, de diciembre de 1965, y sobre los datos recogidos en el contexto de la Relación Anual de Información Social (RAIS). La Comisión espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas sobre todos los artículos de la Parte II del Convenio cuyas obligaciones haya aceptado el Gobierno (comprendidos los artículos 12 y 15). En particular, la Comisión solicita informaciones sobre los puntos que se mencionan a continuación.

Artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar para cada uno de los artículos aceptados de la Parte II del Convenio si se han seguido las últimas directivas y normas internacionales y las razones de todo eventual apartamiento de las mismas. En cuanto al artículo 7, se solicita al Gobierno que indique, por ejemplo, si se utiliza la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO), y en tal caso si la versión de 1968 o la de 1988, además de especificar si se ha aplicado la resolución relativa a las estadísticas sobre la población económicamente activa, el empleo, el subempleo y el desempleo adoptada en 1982 por la decimotercera Conferencia Internacional de Etadísticos del Trabajo.

Artículo 3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, para cada uno de los artículos aceptados de la Parte II, de qué forma se consultan las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores acerca de los conceptos, las definiciones y la metodología que se ha de elaborar o revisar.

Artículo 8. La Comisión cree entender que se han llevado a cabo censos de población y en tal sentido solicita al Gobierno, i) se sirva indicar si se dispone de datos clasificados según la situación en el empleo y, en tal caso, comunicarlos a la OIT y, ii) comunicar a la OIT los resultados y la metodología del censo de población de 1991 en cuanto disponga de ellos.

Artículos 7 y 8. Según la información a disposición de la Oficina, las estadísticas abarcadas por estos artículos se elaboran y publican en la Encuesta Nacional por Muestra de Hogares (PNAD). La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar a la Oficina un ejemplar de esta encuesta en cuanto le sea posible (de conformidad con los artículos 5 y 6).

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida tomada o prevista para compilar y publicar estadísticas actualizadas sobre promedios de horas de trabajo compatibles con las estadísticas sobre los promedios de remuneración de la RAIS. De no haberse previsto medidas en tal sentido, sírvase indicar los motivos.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión toma nota de que si bien los datos reunidos tomando como base la RAIS corresponden a las exigencias de esta disposición, la OIT no ha recibido ninguna información sobre el concepto de "salarios contractuales". En consecuencia solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones sobre los conceptos utilizados. Sírvase también indicar si se publican estadísticas sobre horas normales de trabajo.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que las estadísticas de la RAIS no incluyen la estructura de los salarios, es decir, estadísticas sobre la composición y los componentes de las ganancias ni sobre la distribución de los salarios (o sea la distribución de los empleados según sus niveles de ingresos) y que las estadísticas sobre la distribución de salarios del PNAD no son compatibles con los datos obtenidos por la RAIS. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida tomada o prevista para compilar y publicar estadísticas sobre la estructura y distribución de los salarios que sean compatibles con las estadísticas existentes. De no haberse previsto medidas en tal sentido, sírvase indicar los motivos.

Artículos 9 y 10. Tomando nota de que la RAIS se recibió en la Oficina cuatro años después de su fecha de publicación, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera tomar medidas para comunicar lo antes posible estas relaciones de conformidad con el artículo 5.

Artículo 15. Al informar sobre este artículo, de conformidad con lo que se solicita en el formulario de memoria, sírvase incluir el título de la publicación principal donde figuren estadísticas sobre huelgas y cierres patronales y un ejemplar de las estadísticas publicadas (artículo 5), así como informaciones sobre la publicación de descripciones metodológicas detalladas de las estadísticas efectuadas por un organismo nacional competente (artículo 6). En particular, sírvase comunicar informaciones metodológicas sobre las modificaciones de las series de 1989 indicando, por ejemplo, los motivos de las mismas y las diferencias resultantes en cuanto al "tiempo no trabajado" y qué clase de datos representa este concepto (es decir, si se refiere a la duración del conflicto o al total del tiempo no trabajado por todos los trabajadores interesados), así como la forma de calcularlo.

Artículo 16, párrafo 4. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que esta disposición requiere se indique el estado de la legislación y la práctica en relación con los artículos de la Parte II cuyas obligaciones no se hayan aceptado (es decir, en el caso del Brasil, los artículos 11 y 14). La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase, en la medida de lo posible, toda estadística compilada sobre, por ejemplo, lesiones profesionales publicadas en "Acidentes do trabalho" (Accidentes del trabajo), así como sus fuentes, metodología y fecha de publicación.

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