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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Brasil (Ratificación : 1990)

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La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la primera y en la segunda memorias del Gobierno, así como del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento, que pareciera tener fecha de 10.04.92. Se solicita al Gobierno que indique cuándo entró en vigor este convenio colectivo y el número de trabajadores afectados por él. Se solicita también al Gobierno que aclare los siguientes puntos:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el convenio colectivo para la industria de fibrocemento define los términos siguientes, de conformidad con el Convenio: la NR-15, anexo 12, relativa al asbesto, sin embargo, define solamente el asbesto y la exposición al asbesto. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para definir las expresiones "polvo de asbesto", "polvo de asbesto en suspensión en el aire", "fibras de asbesto respirables", "los trabajadores" y "representantes de los trabajadores" en el ámbito nacional, con la finalidad de aclarar el significado de la legislación.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 13.2, de la NR-15, anexo 12, prevé que los métodos de evaluación van a ser definidos por la ABNT/INMETRO. Además, toma nota de que el convenio colectivo de la industria del fibrocemento prevé el examen y la revisión de sus términos a la luz de las conclusiones y de las recomendaciones formuladas en los ámbitos nacional o internacional. La publicación del Ministerio de Trabajo sobre el asbesto en el sector del fibrocemento, se refiere al grupo interinstitucional sobre el asbesto, que pareciera examinar la situación nacional en relación con el asbesto. Se solicita al Gobierno que indique si el grupo interinstitucional sobre el asbesto existe en la actualidad y si tiene autoridad para proponer enmiendas a la legislación, a la luz del progreso técnico y de los avances en el conocimiento científico.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que la publicación del Ministerio del Trabajo sobre el asbesto en el sector del fibrocemento recuerda los esfuerzos tripartitos realizados durante tres años para llegar a un acuerdo sobre las comisiones de trabajo en la industria. Se solicita al Gobierno que indique el modo de consulta con la mayor parte de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la Portaria núm. 1, de 28 de mayo de 1991, que pone en vigor la NR-15, anexo 12, sobre el asbesto, así como sobre cualquier otra medida adoptada para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 10, a). La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la NR-15, anexo 12, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de las anfibolitas. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para establecer también la sustitución del asbesto, cuando sea necesario, para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, por otros materiales o productos científicamente reconocidos como inofensivos o menos nocivos, siempre que sea posible.

Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la NR-15, anexo 12, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de las anfibolitas, que incluye la crocidolita. El artículo 4.1 de la NR-15, prevé las excepciones a la mencionada prohibición, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y contempla medidas para garantizar la protección equivalente de la salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique si se han permitido algunas excepciones en este sentido.

Artículo 15, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la NR-15, anexo 12, prescribe los límites para el asbesto del grupo crisotilo en 2.Of/cm3. Toma nota también de que el artículo 23 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento fija un límite inferior para el crisolito de 1.Of/cm3, que coincide con la tendencia general de las legislaciones nacionales de todo el mundo. Se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier medida adoptada para disminuir el límite nacional a 1.Of/cm3, a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

Artículo 15, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé que el empleador adoptará todas las medidas para mantener la exposición al asbesto en el lugar de trabajo en el nivel más bajo posible. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que en todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador adopte todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.

Artículo 15, párrafo 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la NR-15, anexo 12, el empleador debe elaborar un plan para la remoción del asbesto o para el trabajo de demolición que proporcione el equipo de protección necesario de que han de disponer los trabajadores, y de que el artículo 14 exige el suministro de ropa especial libre de gastos para el trabajador. Además, el artículo 15 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé que el equipo de protección respiratoria deberá ser proporcionado de conformidad con las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional. El artículo 166 del Código de Trabajo prevé, de modo general, que el empleador deberá proporcionar el equipo de protección necesario libre de gastos. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todos los lugares de trabajo en los que la exposición al asbesto no esté dentro de los límites especificados, se proporcione el equipo de protección respiratoria adecuado, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional.

Artículo 17, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 8, de la NR-15, anexo 12, prevé que los empleadores que efectúan tareas de remoción de asbesto o trabajos de demolición deben presentar un plan sobre las medidas que han de ser adoptadas. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos trabajos sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados y que hayan sido facultados para llevar a cabo el trabajo de demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto.

Artículo 18, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 14.1 de la NR-15, anexo 12, prevé que el empleador será responsable de la limpieza de la ropa de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo se efectúa en condiciones sujetas a control, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.

Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, en virtud de la NR-7, se proporcionarán exámenes médicos libres de gastos a los trabajadores, y de que el artículo 27 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé que los exámenes médicos deberán ser proporcionados sin ninguna pérdida de ingresos para los trabajadores y deberán tener lugar durante las horas de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la vigilancia de la salud de todos los trabajadores expuestos al asbesto tiene lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.

Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 28 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé el empleo alternativo u otros medios de mantener los ingresos de los trabajadores cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto. Se solicita al Gobierno que indique los esfuerzos realizados para garantizar un empleo alternativo u otros medios de mantener los ingresos de todos los trabajadores expuestos al asbesto (y no solamente de aquellos de la industria del fibrocemento), para quienes no es aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto.

Artículo 22, párrafo 1. La Comisión toma nota de la publicación del Ministerio de Trabajo, que demuestra que se están realizando algunos esfuerzos para educar y difundir información a los trabajadores y a los empleadores de la industria del fibrocemento. Se solicita al Gobierno que indique las nuevas medidas que se adopten, en coordinación y colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto y los métodos de prevención y control.

Artículo 22, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 50 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé que el empleador deberá establecer un programa para la educación y la formación de los trabajadores en lo que respecta a los riesgos debidos al asbesto, a su prevención y a su control. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todos los empleadores con trabajos que entrañen la exposición al asbesto hayan formulado, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores.

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