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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Barbados (Ratificación : 1974)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En observaciones que formula desde 1984 la Comisión se refiere a diferencias salariales entre hombres y mujeres existentes en la industria azucarera. A este respecto se recuerda que la orden de 1992, sobre los trabajadores de la industria del azúcar (salarios mínimos), al fijar los salarios mínimos por hora para 1993 en las empresas azucareras, estableció una tasa de remuneración de 3,23 dólares para trabajadores de la categoría general y una tasa de remuneración de 2,68 dólares para trabajadoras de la categoría general. La Comisión también había recordado que esta orden fue sustituida por un convenio colectivo que fijaba las tasas mínimas de remuneración para 1984-1985. Mientras que el convenio colectivo disponía que las tasas de salarios se aumentasen, resultaba evidente que las tasas establecidas para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por la orden de 1982 se mantenían, pese a haberse suprimido toda referencia explícita al sexo del trabajador. De esta forma el convenio colectivo fijó para las fábricas, un salario mínimo de 3,63 dólares por hora para trabajadores de la categoría general clase A y un salario de 3,02 dólares por hora para trabajadores de la categoría general clase C, sin ninguna descripción de sus tareas o empleos. La Comisión también había tomado nota de que la orden de 1982 fijaba para 1983 tasas mínimas de remuneración por hora para cuatro categorías distintas de empleados en plantaciones y fincas: hombres, grado 'A'; hombres, grado 'B'; mujeres, grado 'A' y mujeres, grado 'B'. Estas diferencias se reflejaron con fidelidad en los aumentos establecidos para 1984 y 1985 por el convenio colectivo antes mencionado, que distinguía cuatro categorías de trabajadores del azúcar, sin mención de sexo y mayores de 18 años de edad, en relación no con el trabajo realizado durante el tiempo del empleo sino, en el caso de las tres categorías mejor pagadas, con referencia a las tareas que eran exigidas en los empleos a destajo. La Comisión había tomado nota de que, entre 1984 y 1991, las tasas de remuneración seguían distinguiendo entre trabajadores de la categoría general de grado A, trabajadores de la categoría general de grado C, artesanos de grado A y artesanos de grado B. Además, se continuaba fijando la tasa de remuneración de las cuatro categorías de trabajadores con más de 18 años de la industria azucarera sin ninguna descripción explícita de los empleos correspondientes, con la única excepción de que un trabajador de la categoría general empleado en la pintura de edificios debía ser remunerado según la tasa correspondiente al grado B de los artesanos. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones completas sobre el número de trabajadores y trabajadoras empleadas en las diversas categorías salariales, así como toda descripción de tareas o empleos adoptada para aquellas categorías de salarios que no lo indicaban. También había solicitado al Gobierno informaciones sobre las medidas tomadas, solo o en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de la industria del azúcar y sobre los métodos utilizados para evaluar y clasificar tareas, empleos y puestos de trabajo en la industria. En su última memoria el Gobierno declaraba que para determinar las tasas de remuneración del país no se consideraba el sexo de los trabajadores y que los empleos se analizaban y se determinaban las tasas de remuneración en base a criterios tales como el tiempo de trabajo, las calificaciones y cualificaciones necesarias y de evaluación de tareas, orientándose por la clasificación uniforme de ocupaciones de la OIT y por la clasificación normalizada de tareas de Barbados. El Gobierno añade que la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres en la industria del azúcar se basa sólo en una cuestión de nomenclatura y que a pedido del Gobierno, las partes en el convenio colectivo de 1983 modificaron los títulos correspondientes y plasmaron esta actitud en el acuerdo declarando que cuando los trabajadores y las trabajadoras realicen tareas idénticas deberán recibir igual remuneración. El Gobierno también declara que espera que se modifique en breve la descripción del empleo de los trabajadores de la categoría general, cuando entre en funciones la nueva administración de la industria del azúcar. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. Sin embargo, como ya lo había declarado anteriormente, las categorías de empleo y las tasas de salario establecidas en función del sexo en la orden de 1982 se habían mantenido evidentemente en los acuerdos colectivos celebrados desde esa fecha, pese a la supresión de las referencias al sexo de los trabajadores en la clasificación de los puestos de trabajo y no se dispone de informaciones que puedan indicar lo contrario. Las solicitudes repetidas de la Comisión no han dejado de referirse a informaciones sobre, sea al número de trabajadores y de trabajadoras que ocupan los cargos correspondientes, sea a toda otra medida tomada para evaluar y reclasificar los empleos sin recurrir a criterios discriminatorios. Más aún el principio en virtud del cual los trabajadores y las trabajadoras que realicen un trabajo igual deben tener igual remuneración, que proclama el convenio colectivo para la industria del azúcar de 1984-1985, sólo abarca la igualdad de remuneración de quienes realicen trabajos iguales (que aparentemente equivalgan a tareas idénticas) pero no satisfacen el principio del convenio según el cual se deberá pagar a hombres y mujeres la misma remuneración por un trabajo de igual valor, lo que implica una evaluación comparativa entre trabajos de distinta naturaleza. La Comisión también ha tomado nota de que no se han proporcionado informaciones sobre otras cuestiones que planteara la Comisión en observaciones anteriores. En efecto, se habían solicitado informaciones sobre los progresos registrados en relación con el proyecto de ley sobre el empleo y disposiciones conexas, que consagraba el principio de la igualdad de remuneración en términos similares a los del convenio, así como sobre las medidas tomadas para aplicar el Convenio en la práctica y, en particular, detalles sobre los medios para controlar su observancia. En tales circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno, en cooperación con los coopartícipes sociales, adoptará medidas para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio. A este respecto, insta al Gobierno a considerar la posibilidad de incluir el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación aplicable a todos los trabajadores. También espera que no se escatimarán esfuerzos para responder a las preocupaciones de la Comisión con respecto a la aplicación de este principio en la industria del azúcar. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información completa y detallada sobre toda descripción de empleo o adoptada para aquellas categorías salariales que no indiquen el trabajo que se debe realizar, así como sobre los métodos que se utilizan para evaluar y clasificar el empleo en esta industria. Habida cuenta de las diferentes dificultades para aplicar el Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que en su observación general de 1990 se señalaba a los gobiernos la posibilidad de solicitar los consejos y la cooperación técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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