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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) - Suiza (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C128

Observación
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  5. 1993
Solicitud directa
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  4. 1994
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1. La Comisión toma nota con interés tanto de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria como de las expuestas ante la Comisión de la Conferencia de 1993. También toma nota con interés de las informaciones sobre la nueva modalidad de renta que introdujo la ley de 1.8 de enero de 1993, en el marco de la décima revisión del seguro de vejez e invalidez (AVS) (Parte V del Convenio (Cálculo de los pagos periódicos), en relación con la Parte III (Prestaciones de vejez)).

2. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 12 del Convenio (en relación con el artículo 32, párrafo 1, e)). En sus comentarios anteriores la Comisión había planteado la cuestión de la compatibilidad entre el Convenio y el artículo 7 de la ley federal de 1959, sobre el seguro de invalidez (LAI), de 19 de junio de 1959, en virtud del cual las prestaciones monetarias pueden ser, temporaria o definitivamente, rechazadas, reducidas o retiradas, cuando la invalidez haya sido provocada o agravada por una falta grave del asegurado o de sus familiares. En efecto, según lo había señalado la Comisión, en virtud del párrafo 1, apartado e) del artículo 32 del Convenio la suspensión de las prestaciones sólo está autorizada cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado.

El Gobierno indica en su memoria que actualmente se han suspendido los debates parlamentarios sobre el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho a los seguros sociales, que debía hacer coincidir el Convenio y la legislación nacional sobre este punto. El Gobierno destaca que se trata de un proyecto que emana del Parlamento, que ha elaborado la Comisión del Consejo de los Estados. Este proyecto ya ha recibido la aprobación de este Consejo. Por su parte el Consejo Federal había solicitado un plazo de reflexión antes de decidir este asunto. En efecto, el problema que actualmente se plantea es saber si, en momentos en que se están revisando numerosas leyes especiales de seguridad social, no sería más oportuno elaborar una ley de armonización, menos complicada que el proyecto actual, en lugar de una ley sobre la parte general del derecho a los seguros sociales. El Gobierno añade que si bien el asunto está actualmente en manos del Parlamento, en modo alguno se pone en tela de juicio la necesidad de hacer concordar, por una u otra clase de ley, las disposiciones de la LAI, y las del Convenio.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones y expresa su esperanza en que se reanudarán los debates parlamentarios suspendidos y que en breve se adoptará un texto que tenga plenamente en cuenta las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

Por otra parte el Gobierno indica que el Tribunal Federal de Seguros modificó la jurisprudencia en la materia, mediante una sentencia de 25 de agosto de 1993, es decir posterior al período considerado en la memoria. El Tribunal ha estimado que la norma de derecho internacional que figura en el párrafo 1 del artículo 32 del Convenio era directamente aplicable por tener rango jurídico superior a la norma que establece el párrafo 1 del artículo 7 de la LAI. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de la sentencia antes mencionada.

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