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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, por las que se constituía el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo son contrarias a las disposiciones del Convenio, ya que permiten imponer durante 24 meses a los ciudadanos de 16 a 55 años trabajos de interés general en todos los sectores públicos y privados so pena de prisión de dos o tres años en caso de negarse a ello.

La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en 1990 había declarado que el Gobierno había preparado un proyecto de ley con objeto de armonizar la legislación con la práctica según la cual el enrolamiento en el servicio cívico es voluntario. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las disposiciones que derogan o modifican esta ley.

La Comisión nuevamente expresa la esperanza de que el Gobierno indique los progresos alcanzados y comunique copia de las disposiciones que modifican o derogan la ley núm. 73-4 de 1973.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió al artículo 2, párrafo 5, e) del Código del Trabajo y señaló la necesidad de limitar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio, la magnitud de los trabajos comunitarios exigibles. En su último comentario, la Comisión notó que en el marco del nuevo Código del Trabajo en curso de elaboración, los términos "trabajos comunales de interés general" se deberían reemplazar por los términos "trabajos de interés general". La Comisión solicitó al Gobierno que volviera a examinar el proyecto de Código del Trabajo a la luz del Convenio y de las explicaciones que figuran en el párrafo 37 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 2, párrafo 5, b) del nuevo Código del Trabajo, promulgado por la ley núm. 92/007 de 14 de agosto de 1992, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" no comprende cualquier trabajo o servicio de interés general que forma parte de las obligaciones cívicas de los ciudadanos, tales como son definidos en las leyes y reglamentos.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las disposiciones que determinan las obligaciones cívicas de los ciudadanos y que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

3. En comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, que se refieren al régimen penitenciario permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares. La Comisión había expresado la esperanza de que la legislación penitenciaria se armonizase con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, en el que se prohíbe que la mano de obra penitenciaria sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1992, según la cual no se había promulgado ninguna disposición nueva. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno podrá informar en breve acerca de los progresos concretos realizados a la luz de las explicaciones más detalladas que figuran en una solicitud que la Comisión ha dirigido directamente al Gobierno y a las contenidas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general antes mencionado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias.

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