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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- falta de protección contra actos de discriminación antisindical de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales mixtas (integradas por "trabajadores oficiales" y "empleados públicos"), (artículos 57 y 58 de la ley núm. 50 de 1990);

- prohibición a los sindicatos de "empleados públicos" de celebrar convenciones colectivas (artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo).

A este respecto, cabe recordar que en Colombia los funcionarios públicos pueden ser "empleados públicos" o "trabajadores oficiales". Los "empleados públicos" son de libre nombramiento y remoción, tienen una relación estatutaria con la administración pública y no pueden negociar colectivamente sus condiciones de empleo (incluso cuando no son funcionarios públicos en la administración del Estado en el sentido del artículo 6 del Convenio), mientras que los "trabajadores oficiales" laboran en general en las empresas comerciales e industriales del Estado, tienen una relación contractual con la administración pública y pueden negociar colectivamente.

En cuanto a la cuestión de la discriminación antisindical, el Gobierno señala que si bien los "empleados públicos" pueden afiliarse a un sindicato mixto, e integrar la junta directiva, conforme a lo estipulado en el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, no gozan de fuero sindical. En cambio los "trabajadores oficiales" que integran un sindicato mixto sí gozan de dicho fuero.

La Comisión recuerda que todos aquellos "empleados públicos" que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación sea modificada en el sentido antes mencionado.

En relación con el derecho de negociación colectiva de los "empleados públicos", el Gobierno reitera que la directiva presidencial (núm. 38 del 26 de diciembre de 1990), confirma la prohibición a los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas (artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo).

A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 414, inciso 4 del Código, los sindicatos de empleados públicos tienen sólo la función de presentar a los jefes de la Administración "memoriales respetuosos" que contengan solicitudes que interesen a sus afiliados, y no proyectos de convenciones colectivas. La Comisión no puede sino insistir en que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno aceptó que debía adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación voluntaria entre los copartícipes sociales, lo que implica que debe abstenerse de intervenir de manera que restrinja su ejercicio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que la legislación sea modificada de manera que los "empleados públicos" con la sola posible excepción de los funcionarios que trabajan "en la administración del Estado", gocen de las garantías previstas en el Convenio en cuanto a la negociación colectiva de sus condiciones de empleo.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le mantenga informado de los cambios producidos en la legislación al respecto.

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