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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del informe sobre la misión de contactos directos efectuada del 4 al 8 de octubre de 1993.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión venía solicitando la adopción de disposiciones que comporten recursos y sanciones suficientemente efectivas y disuasivas contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 7360 de 4 de noviembre de 1993 da cumplimiento a las solicitudes de la Comisión. Concretamente la nueva ley:

- establece que "constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa (incluidas pues las disposiciones del Convenio núm. 98 que prohíben la discriminación e injerencia antisindicales) y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social". La nueva ley fija una tabla de sanciones que pueden llegar hasta veintitrés salarios mínimos mensuales;

- prohíbe "las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores", estableciendo también que "cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas";

- dispone que gozan de estabilidad laboral los miembros de los sindicatos en formación (por un plazo no superior a cuatro meses), cierto número de dirigentes sindicales (mientras que ejerzan sus cargos y hasta seis meses después) y los candidatos a la junta directiva (durante tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura). La ley establece, en caso de despido sin justa causa de los trabajadores amparados por esta estabilidad, que "el juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas".

La Comisión toma nota asimismo con interés de que la ley núm. 7135 de 11 de octubre de 1989 estableció el recurso de amparo contra particulares, que permite suspender interlocutoriamente los efectos del acto impugnado, y por tanto conseguir la reinstalación de dirigentes sindicales despedidos, como ha mostrado una decisión adoptada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en octubre de 1993. (Véase también bajo Convenio núm. 87.)

Artículos 4 y 6 (Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado). En su anterior observación, la Comisión expresó la esperanza de que en un futuro próximo se adoptaría el anteproyecto de ley de negociación colectiva en el sector público descentralizado.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que al no ser aplicable el Código del Trabajo al sector público, el Consejo Superior de Trabajo (órgano tripartito) elaboró un reglamento para suplir la laguna jurídica y el Consejo de Gobierno lo adoptó a través de la directriz núm. 162, de 9 de octubre de 1992, en la que se garantiza a los trabajadores, el derecho a la negociación colectiva. El artículo 18, dispuso que se trataba de normas de carácter transitorio mientras se presenta a la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley de solución de conflictos en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que según la memoria del Gobierno, en una comisión bipartita (gobierno-sindicatos), desde mayo de 1993 se negocia la susodicha ley y los logros alcanzados son satisfactorios para ambas partes. Además, en un acuerdo suscrito el 8 de noviembre de 1993 entre el Gobierno y algunas organizaciones sindicales se asumió el compromiso de concluir la elaboración del texto a más tardar el último día del mes de febrero del próximo año, a fin de que el Ejecutivo lo presente a la Asamblea Legislativa. De no ser posible la presentación de toda la ley, se procederá a entregar cuando menos lo correspondiente a negociación colectiva y huelga en el sector público. El Gobierno señala que en este tema ha seguido con especial cuidado los lineamientos sugeridos por la OIT.

La Comisión expresa la esperanza de que la legislación relativa a la negociación colectiva en el sector público será adoptada en un futuro próximo y se ajustará a las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

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