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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Alemania (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y en la documentación anexada, en respuesta a su observación y a su solicitud directa anteriores.

Discriminación por motivo de opinión política

Funcionarios públicos de la antigua República Democrática Alemana (RDA)

1. La Comisión recuerda que la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE), declaraba que miembros del personal del servicio de educación pública de la antigua República Democrática Alemana (RDA), habían sido despedidos de manera arbitraria de sus puestos en la enseñanza, vulnerando las disposiciones del Convenio. De la documentación presentada por la FISE, en la que se detallaban los casos individuales, parecía que los funcionarios en consideración habían sido despedidos o se les había notificado su despido, en virtud del Tratado de Reunificación Alemana, capítulo XIX, artículo III, anexo I, párrafos 4 ó 5. La Comisión recuerda también que el Gobierno había respondido que estos párrafos establecían motivos legales para el despido de los funcionarios públicos de la antigua RDA. El párrafo 4 del Tratado prevé, entre otras cosas, que la relación de trabajo en el servicio público termina normalmente siempre que el trabajador no cumpla con las exigencias, debido a la falta de calificaciones especializadas o a la falta de idoneidad personal. El párrafo 5 dispone que la forma extraordinaria de poner término a una relación de trabajo es admitida siempre que tenga sólidos fundamentos, que se supone existen cuando: 1) el trabajador ha vulnerado los principios de humanidad o el principio de legalidad, especialmente si se trata de los derechos humanos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o ha vulnerado los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 2) el trabajador haya prestado servicios para el antiguo Ministerio de Seguridad del Estado o para el Departamento de Seguridad Nacional y, por consiguiente, la continuación de la relación de trabajo se considera, por ello, inaceptable.

2. La Comisión había observado que las bases amplias para el despido previstas en los párrafos 4, en particular, 4, 1), y 5, 1) y 2), no parecían establecer criterios suficientemente precisos para garantizar que no existiera discriminación por motivos de opinión política. Había observado también que los despidos de los funcionarios públicos en consideración parecían basarse en su afiliación o posición antigua en determinados partidos políticos u organizaciones y no en cualquier conducta que estuviera dentro del ámbito de aplicación de lo que debiera ser considerado razonablemente como una exigencia inherente de la profesión de maestro. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que volviera a examinar su aplicación de los párrafos 4 y 5, del anexo I al Tratado de Reunificación, a efectos de garantizar que sólo se mantuvieran tales restricciones al empleo en la función pública, como corresponde a las exigencias inherentes del trabajo. Solicitaba también al Gobierno que comunicara datos estadísticos sobre el número de funcionarios públicos, incluidos maestros, que hubieran sido despedidos de sus puestos en los nuevos Länder, tras la reunificación, los criterios aplicados, las protecciones de procedimiento con que se contaba y los derechos de recurso.

3. En su última memoria, el Gobierno niega que la opinión política haya desempeñado un papel importante en el despido de los maestros tras la reunificación. Según el Gobierno, se había comprobado que los maestros despedidos carecían de idoneidad para continuar enseñando, por cuanto habían contribuido de modo activo, en la antigua RDA, a apoyar un régimen injusto, en perjuicio de los niños que se les confiaban, y en el de sus padres, de un modo que excedía sus deberes como funcionarios públicos (por ejemplo, las escuelas se orientaban hacia el adoctrinamiento de los estudiantes; los maestros tenían la tarea de garantizar las futuras generaciones de militares; la administración escolar tenía que dar su opinión sobre las solicitudes de viaje presentadas por los padres; la administración escolar formaba parte del aparato de información del Ministerio de Seguridad del Estado; y los maestros tenían que obtener información de los estudiantes sobre las actitudes políticas de sus padres).

4. Respecto de la aplicación del párrafo 5, del anexo I, al Tratado de Reunificación, el Gobierno pone de relieve el carácter extraordinario de la disposición, y declara que puede ser aplicada sólo por razones importantes, en base a pruebas, en los casos individuales. En cuanto a la aplicación del párrafo 4, el Gobierno destaca que el derecho de despido en condiciones normales para, entre otros, el personal con poca idoneidad, previsto en esta cláusula, dejó de tener efecto el 31 de diciembre de 1993. Según el Gobierno, la incriminación política anterior había sido una razón para considerar a un funcionario público de la antigua RDA sin idoneidad, en virtud de este artículo. En los casos que implicaban una incriminación política anterior, el Gobierno consideraba que, cuanto más la persona, mediante la asunción de algunas funciones, se hubiera identificado con el régimen injusto, más incriminada se encontraba y menos razonable le resultaba mantener una posición en la administración actual.

5. El Gobierno describe la aplicación práctica del párrafo 4, en relación con el nuevo Land de Turingia, incluidas las directivas publicadas sobre los indicadores de falta de idoneidad personal para el servicio como maestro. Según el Gobierno, en cada caso de despido normal o extraordinario, la verificación de la idoneidad personal para el futuro empleo o el carácter no razonable de la permanencia en el empleo, se determina mediante una audición de la persona interesada. El Gobierno informa que en el Land de Turingia, tuvo que verificar la idoneidad de un total de 36.000 maestros y educadores de la antigua RDA, tras la unificación. Después de varios niveles de audiencias y de entrevistas personales, 1.406 maestros, o sea, el 3,91 por ciento, fueron despedidos, debido a su falta de idoneidad personal, en virtud del párrafo 4.

6. El Gobierno informa que las personas que han sido despedidas tienen el derecho de presentar sus casos en los tribunales laborales, el Tribunal Constitucional de Alemania y la Corte Europea de Derechos Humanos. El Gobierno informó también al Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (documento ONU E/C.12/1993/SR.36, 7 de diciembre de 1993) que, de los maestros que habían sido despedidos en Turingia, 1.222 habían recurrido y 184 habían aceptado su despido. De los recursos, 583 habían sido objeto de acuerdo entre las partes, 87 habían sido retenidos y los casos restantes (736) se encontraban aún pendientes. Ciento cuarenta casos individuales relativos a maestros y funcionarios públicos habían sido aceptados para su consideración por el Tribunal Constitucional Federal.

7. La Comisión toma nota de que el 31 de diciembre de 1993 es la fecha de expiración del derecho de despido, en virtud del párrafo 4 del anexo I al Tratado de Reunificación. Toma nota también de que la mayoría de los despidos de los funcionarios públicos de la antigua RDA, incluidos los maestros, se habían basado en esa disposición. La Comisión debe nuevamente remitirse a sus comentarios anteriores sobre los criterios imprecisos de los párrafos 4 y 5. Además, observa que los indicadores contenidos en las directivas sobre la manera de aplicar las disposiciones del Tratado en Turingia, ponen también el acento más en la antigua posición del funcionario o en las pasadas afiliaciones a organizaciones, que en la conducta individual. De este modo, la Comisión opina que la utilización de directivas como criterio en el que basar los despidos, sería insuficiente para proteger contra la discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión debe subrayar la importancia que atribuye a la revisión judicial objetiva de que disponen los funcionarios públicos. Espera que tales protecciones de procedimiento garanticen que los únicos despidos que se produzcan en la función pública se basen en deficiencias en el plano individual, en cuanto a los requisitos inherentes a un trabajo concreto, en el sentido del artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que el derecho a despedir, en virtud del párrafo 4, ha sido, en efecto, extinguido, que confirme que las directivas utilizadas para determinar la idoneidad de los maestros, ya no se utilizan, que comunique datos estadísticos sobre el número de funcionarios que han sido despedidos en los nuevos Länder, que no sea el de Turingia, los recursos presentados contra los despidos que tuvieron lugar, en virtud del párrafo 4 del anexo I al Tratado de Reunificación, y que comunique copias de cualquier decisión de los tribunales u otra normativa promulgada sobre esos temas.

8. Con respecto a la continuación de la aplicación del párrafo 5, del anexo I al Tratado de Reunificación, la Comisión espera que el Gobierno garantice que no se produce discriminación alguna en los despidos y en los criterios de empleo basados en motivos de opinión política, en violación del artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Espera también que solamente se mantengan tales restricciones al empleo en la función pública en los nuevos Länder, como corresponde a los requisitos inherentes del trabajo, en el sentido del artículo 1, párrafo 2, o como puede ser justificado en virtud de los términos del artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo despido o negativa a la contratación, en base a la aplicación del párrafo 5, en particular, del párrafo 2, sobre cualquier directiva preparada por los nuevos Länder para aplicar el artículo, sobre la interpretación dada a la disposición relativa a quien ha sido activo para el Ministro de Seguridad Estatal, así como sobre cualquier decisión de los tribunales, en la que se haya recusado la aplicación del párrafo 5.

9. En relación con los antiguos Länder de la parte occidental del país, la Comisión toma nota de que el artículo I.2.1.3, de la Declaración del Gobierno de Baviera, de 3 de diciembre de 1991, prevé que, nadie que haya vulnerado los principios de humanidad de la ley, o que haya tenido una participación activa para el Ministro de Estado de Seguridad o la Oficina de Seguridad Nacional de la antigua RDA, es apto para la función pública. La Comisión toma nota de la similitud de esta disposición con el párrafo 5 del anexo I al Tratado de Reunificación. Solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica esta disposición y la interpretación dada a la frase "que ha sido activo para el Ministro de Seguridad Estatal". Solicita también al Gobierno que indique si algunos otros Länder antiguos han adoptado políticas similares hacia los antiguos funcionarios públicos de la RDA, y, de ser así, que comunique la información solicitada anteriormente.

10. La Comisión toma nota también de que el artículo II.1, de la Declaración de Baviera, de 3 de diciembre de 1991, prevé que un solicitante de empleo en la función pública debe llenar el cuestionario que figura en el anexo 2 y firmar la declaración del anexo 3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copias del cuestionario y de la Declaración, y la lista de las organizaciones extremistas más importantes o de las organizaciones de influencia extremista, y de las organizaciones de masas o sociales más importantes, de la antigua RDA, hasta 1989-1990, período al que se refiere la Declaración.

11. La Comisión solicita al Gobierno que indique cualquier programa de formación profesional o de readaptación profesional, u otras medidas dirigidas a facilitar el empleo, que hayan sido previstas para aquellos funcionarios que han sido despedidos de la función pública, como consecuencia de la aplicación de los párrafos 4 ó 5 del anexo al Tratado de Reunificación, y los resultados de esos programas.

Deber de fidelidad

12. Al recordar sus comentarios anteriores sobre el seguimiento dado a las recomendaciones de 1987 de la Comisión de Encuesta, la Comisión toma nota de que, si bien las encuestas sistemáticas relativas a la lealtad de los solicitantes de puestos de trabajo en la función pública han sido abolidas en Baden-Württemberg y en Renania-Palatinado, aún se requiere que los funcionarios públicos firmen la declaración de lealtad. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de envío de copias de cualquiera de las directivas dictadas por los Länder o por el Gobierno federal sobre este tema, y que comunique información sobre cualquier caso en el que un funcionario público haya sido despedido o se le haya denegado empleo por motivos basados en infracción al deber de fidelidad.

Igualdad basada en motivos de raza y de ascendencia nacional

13. Al tiempo que toma nota de la información sobre el suministro de orientación y formación profesionales para extranjeros, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las políticas, los programas o cualquier otra medida adoptada o prevista, con miras a eliminar la discriminación y a promover la igualdad de oportunidades y de trato de todas las personas en el empleo y la ocupación, sin distinciones de raza, color o ascendencia nacional. Le complacería también recibir información sobre cualquier medida adoptada para fomentar el entendimiento y la tolerancia entre los diferentes grupos étnicos de la población.

Igualdad entre hombres y mujeres

14. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 13 de julio de 1993, de la ley de uniformización y flexibilización, de la legislación sobre tiempo de trabajo (ley sobre tiempo de trabajo), que prevé la promulgación de una nueva reglamentación que sustituya la prohibición y la restricción del empleo de mujeres en diferentes trabajos y sectores, como por ejemplo, la industria de la construcción y la industria del automóvil. Espera que la nueva reglamentación dará plena aplicación al principio de igualdad de oportunidades y de trato, y que se adopte cualquier medida especial de protección, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido de esa reglamentación y que facilite copias, una vez que esté promulgada.

15. La Comisión toma nota con interés de que se ha nombrado a los comisarios para asuntos de la mujer en todas las altas administraciones federales. Agradecería que el Gobierno comunicara información sobre los deberes y las actividades de estos comisarios y una evaluación de la repercusión de su trabajo en relación con la promoción del principio contenido en el Convenio.

16. De la información pormenorizada comunicada por el Gobierno, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados en el campo de la educación, la formación, la ocupación y el empleo, para contribuir a ampliar el espectro de opciones ocupacionales para las mujeres trabajadoras, tanto de los nuevos, como de los viejos Länder. Sin embargo, toma nota también de que, a pesar de esos esfuerzos, el suministro de puestos de formación en las empresas está por debajo de la demanda, especialmente para las mujeres jóvenes de los nuevos Länder. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información, incluidos datos estadísticos comparables, en lo posible, por Länder, sobre las diferentes medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades para las mujeres en el empleo, a través de la formación, la readaptación y la colocación profesionales, y, en particular, sobre las diferentes medidas adoptadas para asistir a las mujeres jóvenes de los nuevos Länder en la obtención de puestos de formación.

17. Al tomar nota de que se han preparado varios proyectos de una ley dirigida a alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado esta ley y, de ser así, que comunique una copia del texto junto a su próxima memoria.

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