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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la Comisión técnica interministerial establecida para estudiar los cuadros existentes de enfermedades profesionales e introducir en ellos las modificaciones y actualizaciones necesarias, habida cuenta de los puntos planteados por la Comisión de Expertos, ha dado término a sus trabajos. También toma nota de que los cuadros se comunicarán a la Oficina desde el momento de su publicación. La Comisión espera en consecuencia que los textos de aplicación de la ley núm. 83-13, de 5 de julio de 1983, serán adoptados en fecha próxima y que la nueva lista de enfermedades profesionales tendrá en cuenta los puntos señalados en ocasiones anteriores en relación con los cuadros anexos al decreto del 22 de marzo de 1968, en su tenor modificado, a saber: a) la enumeración de las diversas manifestaciones patológicas que figuran en la columna de la izquierda de los cuadros de la legislación nacional relativos a cada "enfermedad", enumeración que debería tener un carácter indicativo, como es el caso por ejemplo de la enumeración de los trabajos correspondientes, que figuran en la columna de la derecha de dichos cuadros; b) los epígrafes correspondientes a las intoxicaciones producidas por el arsénico (cuadros núms. 20 y 21), las afecciones producidas por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos (cuadros núms. 3, 11, 12, 26 y 27), las intoxicaciones producidas por el fósforo y algunos de sus compuestos (cuadros núms. 5 y 34), que deberían sustituirse por un texto que, utilizando términos generales como los del Convenio, prevea todas las afecciones que pueden producir las referidas sustancias (texto que permitiría prever igualmente las enfermedades que puedan resultar de la utilización de productos nuevos, como lo señalara anteriormente el Gobierno); c) los trabajos que exponen a la infección carbuncosa (cuadro núm. 18) deberían comprender también la carga, descarga y transporte de mercancías en general, para cubrir a los trabajadores que, como los cargadores de muelle, pueden transportar sin saberlo mercancías contaminadas por la espora del carbón.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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