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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ecuador (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1617 (287.8 informe, párrafos 60 a 66, aprobados por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;

- exigencia del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código de Trabajo);

- imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negocien colectivamente.

La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no ha respondido a sus comentarios relativos a la falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, a la imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negocien colectivamente, por lo que insiste al Gobierno que envíe sus respuestas sobre estos puntos lo antes posible.

En cuanto a la exigencia contemplada en el artículo 230 modificado del Código, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, en particular, de que esta disposición, relativa a la negociación colectiva en el sector público, se limita a establecer que cuando en una entidad o empresa pública existan varias organizaciones sindicales y ninguna represente al 50 por ciento de los trabajadores, deberá constituirse un comité no permanente ("comité central único") con representantes de las distintas organizaciones sindicales para llegar a una representatividad de por lo menos el 50 por ciento.

La Comisión reitera que la legislación debería contemplar la posibilidad de que una organización sindical cuya representatividad sea inferior al 50 por ciento pueda directamente efectuar convenciones colectivas, al menos en nombre de sus afiliados.

Si bien la Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno, los proyectos de reformas legales armonizan la legislación nacional con el Convenio, no deja de lamentar que a pesar del tiempo transcurrido éstos no se hayan aprobado.

La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome iniciativas para que en las reformas a la legislación nacional se proteja a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; se contemple la posibilidad de que una organización sindical cuya representatividad sea inferior al 50 por ciento pueda directamente efectuar convenciones colectivas, al menos en nombre de sus afiliados; se permita a los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negociar colectivamente. La comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de la evolución en la aprobación de los proyectos de reformas legales de referencia.

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