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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Ecuador (Ratificación : 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1992 así como de las informaciones que en respuesta a sus comentarios, figuran en los comentarios anteriores de la Comisión.

1. La Comisión recuerda que en varias oportunidades anteriores el Gobierno había expresado su intención de instaurar la igualdad jurídica entre los sexos. La Comisión recuerda en particular que el reglamento orgánico de 9 de julio de 1984 (acuerdo núm. 609) dispone en su artículo 1 que "las acciones del Ministerio de Bienestar Social se basarán en principios encaminados a ... impulsar la promoción de la mujer, de la población indígena y de las minorías étnicas" y que, en el informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW/C/5/Add.23), de 29 de agosto de 1984, el Gobierno mencionaba un proyecto de "ley sobre la igualdad jurídica de los sexos". A este respecto la Comisión, en sus comentarios de 1989, había tomado nota con interés de que el Gobierno anunciaba la elaboración de dos proyectos de enmienda de la legislación para instaurar la igualdad jurídica de la mujer en determinadas esferas. Dichos proyectos de enmienda se referían a:

- el artículo 17, b), del reglamento de la ley de cooperativas (promulgada en 1966 y actualizada en 1985) en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de vivienda, agrícolas o de huertos familiares;

- el Código de Comercio, cuyo artículo 12 dispone que la mujer casada necesita la autorización del marido para ejercer el comercio y cuyos artículos 66, 80 y 105 prohíben a la mujer, casada o soltera, entrar en la Bolsa, ser corredora de Comercio o martilladora mercantil.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, la decisión del Congreso que debía modificar el apartado b) del artículo 17 no haya sido tomada aún y que el proyecto de decreto legislativo modificatorio de los artículos antes mencionados del Código de Comercio, presentado al Congreso a comienzos de 1990, tampoco haya sido hasta ahora adoptado. Recordando que el Convenio garantiza la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de acceso a todos los empleos, la Comisión confía en que las medidas legislativas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas, que son contrarias al Convenio, resultarán adoptadas en un futuro muy próximo. La Comisión agradecería al Gobierno que, apenas adoptados, se sirva comunicar una copia de los textos de la decisión y del decreto anunciados.

2. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

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