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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Egipto (Ratificación : 1960)

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Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las prestaciones en especie son un complemento del pago de los salarios en efectivo y, con arreglo a la jurisprudencia de Egipto, el empleador no puede abolir o reducir las prestaciones en especie, debido a que son consideradas como una remuneración, mientras se paguen como contraparte del trabajo.

La Comisión subraya que esto no garantiza las condiciones establecidas en la mencionada disposición del Convenio, a saber: i) que las prestaciones en especie deberían ser adecuadas al uso personal y en beneficio del trabajador y de su familia; y ii) que el valor atribuido a estas prestaciones debería ser justo y razonable. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio en este punto, sobre el que ha venido haciendo comentarios durante algunos años.

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