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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Egipto (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1993 sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno, tanto en su memoria como en los debates mantenidos en la Comisión, ha reiterado que la decisión presidencial núm. 214, de 1978, no está en contradicción con el artículo 1 del Convenio, por cuanto ella combate todas las formas de fundamentalismo y de terrorismo, como lo permite el artículo 4 del Convenio. El Gobierno se ha referido a sus respuestas anteriores, añadiendo que la legislación egipcia respeta todas las opiniones, tanto políticas como religiosas, y su adhesión a ellas. Lo que se sanciona, precisa el Gobierno, es el llamamiento a renegar de los principios religiosos y la incitación a mantener opiniones aberrantes y contrarias a los principios fundamentales de la sociedad que establece la Constitución, o bien el ejercicio de actividades que atentan contra la seguridad del Estado y la propaganda de la violencia. La memoria precisa que toda persona contra la cual se tome una medida a este respecto puede recurrir ante las instancias judiciales. El representante gubernamental en la Conferencia señaló igualmente que sólo se prohíben la propaganda atea y el recurso a la violencia.

La Comisión recuerda que la decisión presidencial núm. 214, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, contiene, en particular, una disposición según la cual "quien esté convencido de sostener principios contrarios o que atenten contra las leyes divinas no puede ocupar un cargo superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en los periódicos, ni realizar un trabajo en cualquier medio de información o un trabajo encaminado a influenciar a la opinión pública". Dos leyes adoptadas en aplicación de este texto, a saber, la ley núm. 33, de 1978, sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, contienen disposiciones similares. La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Conferencia señaló que dichas disposiciones eran contrarias a la Constitución y no se aplicaban en la práctica. La Comisión no ignora que Egipto ha debido enfrentar recientemente una crisis de terrorismo creciene pero debe insistir una vez más sobre la conveniencia de garantizar la conformidad, tanto en su contenido como en su aplicación, de las disposiciones mencionadas con el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, relativas a toda exclusión o preferencia fundada en la religión o en la expresión de opiniones vinculadas a los valores morales. La Comisión señala nuevamente que según se indica en el párrafo 127 de su Estudio general de 1988 "Igualdad en el empleo y la ocupación", "ciertos criterios como la opinión política, el origen nacional o la religión, sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares, pero que si se traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio". La Comisión estima que lo establecido en la Decisión presidencial núm. 214 y en las dos leyes anteriores va más allá de cuanto podría considerse conforme con el Convenio.

Por otra parte, la Comisión se refiere al párrafo 135 del Estudio general antes mencionado y recuerda que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas, no puede ser considerada en sí misma como causa suficiente que permita la aplicación de la excepción del artículo 4 del Convenio, prevista para las actividades que puedan perjudicar la seguridad del Estado, siempre y cuando no se recurra o apele a métodos violentos.

2. En cuanto a la incompatibilidad con los principios del Convenio del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa (no se autoriza publicar o participar en la publicación de diarios o ser propietarios de los mismos a las personas afectadas de una prohibición de ejercer sus derechos políticos o de constituir partidos políticos y las que profesan doctrinas que rechazan las leyes divinas o han sido condenadas por el Tribunal de Valores Morales) y de la mencionada ley núm. 33 (que impone a los afiliados al Sindicato de Periodistas, límites a la libertad de publicación o de difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro medio de información, de artículos que lesionan, entre otros, "al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y de los campesinos", sometiéndolos a sanciones disciplinarias en caso de infracción), la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno precisa que esta legislación no limita el derecho de ninguna persona o grupo de personas con opiniones políticas y religiosas a ejercer la profesión de periodista o expresarse por su intermedio. El Gobierno destaca que el artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, se refiere a las personas que han sido objeto de decisión definitiva. El Gobierno también estima que esta interdicción se puede considerar como una de las sanciones accesorias que todas las legislaciones penales conocen y que su finalidad es asegurar la integridad de la prensa.

La Comisión recuerda que estas disposiciones legislativas, en la medida en que podrían establecer una discriminación fundada en la opinión política que altere o destruya la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación de estas personas, son contrarias al artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Recordando que el representante gubernamental había indicado en la Conferencia de 1991 que se derogaría el artículo 18 de la ley núm. 148 en ocasión de la revisión de la legislación sobre la prensa, y que por carta de 28 de enero de 1992 el Gobierno indicaba que se estaba procediendo a la revisión de la legislación nacional a efectos de armonizarla con los convenios internacionales, la Comisión lamenta que la memoria no contenga ninguna indicación en tal sentido y solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada al respecto.

3. No obstante, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 4 de la ley núm. 33, de 1978, que se refiere a la interdicción de afiliarse a un partido político o ejercer derechos o actividades políticas que afecta a las personas que ocuparon cargos públicos antes de la revolución de 23 de julio de 1952, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, el 21 de junio de 1986 (asunto núm. 56, VI año judicial; decisión publicada en el Journal officiel (Boletín Oficial) núm. 27, de 3 de julio de 1986).

4. En cuanto al empleo de las mujeres, la Comisión comprueba que el Gobierno recuerda las disposiciones legislativas que rigen su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria un aumento constante de la participación de la mano de obra femenina, que llega a alcanzar más del 70 por ciento en algunas ramas de las industrias alimenticias, la confección y la industria farmacéutica, pero también que las mujeres participan regularmente en muchas reuniones de formación en ciertas ocupaciones que corresponden a sus capacidades y preferencias, tales como el hilado y el tejido, las profesiones médicas y la economía doméstica, no obstante, también participan en cursos relativos a profesiones no tradicionales, como la fundición, la electricidad o la carpintería. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que dicha situación podría mejorarse mediante la adopción de medidas apropiadas para orientar a las jóvenes hacia cursos de formación menos tradicionales o típicamente femeninos para promover así el principio de la igualdad. La Comisión se remite a su Estudio general de 1988, en donde considera que "los arcaísmos y los estereotipos relativos a la repartición de las tareas masculinas y femeninas dan lugar a discriminaciones fundadas en el sexo, todas las cuales tienen el mismo resultado: la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades y de trato. Los fenómenos de segregación profesional en función del sexo, que se traducen en una diferente concentración de hombres y mujeres según las ocupaciones o los sectores de actividad de que se trate, provienen en gran medida de dichas ideas arcaicas y estereotipos" (párrafos 38 y 97).

La Comisión también desearía contar con más informaciones sobre el tercer Plan quinquenal egipcio de desarrollo económico y social, iniciado el 1.8 de julio de 1991, en especial sobre las propuestas del Ministerio para alentar "que la mujer permanezca en el hogar" y la creación de "más escuelas de enseñanza secundaria para mujeres, con el fin de formarlas en la realización de labores domésticas, la producción en el ámbito familiar y la creación de pequeñas explotaciones" (véase OIT: Boletín de Actualidad Sociolaboral, núm. 4/92, págs. 671 y 674-675). La Comisión señala a la atención del Gobierno sobre los efectos a largo plazo de esta práctica. La Comisión señala que en su mencionado Estudio general de 1988 señala que "la utilización de normas de instrucción general diferentes para los hombres y las mujeres, tal como se practica en ciertos países, conduce muy rápidamente a discriminaciones basadas en el sexo" (párrafo 78). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas específicas adoptadas para promover en la práctica la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo, por ejemplo las tomadas en materia de educación, información y formación profesional. A este respecto la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones precisas sobre los criterios de orientación profesional utilizados para evaluar sus capacidades y preferencias. Tomando nota de que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno muestran que la proporción de la mano de obra masculina con respecto a la femenina en los niveles "científicos y técnicos" de la clasificación de ocupaciones es de dos a uno, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos precisos sobre el número de mujeres que ejercen la medicina o se desempeñan como inspectoras del trabajo.

5. La Comisión toma nota de que, desde su memoria de 1990, el Gobierno anuncia la modificación de ciertas leyes que se refieren principalmente a las libertades fundamentales, la libertad sindical y la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, y de que el representante gubernamental en la Conferencia había declarado que la modificación de dichos aspectos de la legislación exigía no obstante un cierto tiempo. La Comisión confía plenamente en que el Gobierno tomará medidas en un futuro próximo para modificar la decisión presidencial núm. 214, de 1978, del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, sobre la prensa, de la ley núm. 33, de 1978, sobre la protección del frente interior y de la paz social, y de la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, para garantizar la plena concordancia entre el Convenio y la legislación y práctica nacionales.

6. Sobre otros puntos la Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno.

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