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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - España (Ratificación : 1967)

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En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información y datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria. También toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, comunicados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).

1. La Comisión toma nota que tanto la UGT como la CC.OO. se refieren a la insuficiencia de la legislación laboral en vigor para garantizar la aplicación del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, así como su imperfecta aplicación en la práctica, señalando particularmente las discriminaciones indirectas que se dan en las empresas privadas. Según la UGT, la Constitución Nacional y el Estatuto de los Trabajadores sólo ofrecen una protección general contra la discriminación por motivo de sexo, sin especificar el concepto de "trabajo de igual valor". Menciona casos de discriminación salarial indirecta o velada presentados ante los tribunales en los que se impugna que el trabajo realizado sea "igual". La UGT también se refiere a los datos publicados en febrero de 1992 por el Instituto Nacional de Estadística sobre la distribución salarial en España, donde se muestra que en las categorías de calificación superior las mujeres ganan un 73,9 por ciento de la remuneración de los hombres (es decir un 26,1 por ciento menos). Por su parte la CC.OO. pide que se aclare en la legislación el concepto de "trabajo de igual valor" pues ocurre frecuentemente que la valoración de un puesto de trabajo se sopese en función de elementos típicamente "masculinos" como la fuerza, guiándose o infravalorando otros como la concentración o la habilidad, desarrolladas principalmente por la mujer. También menciona casos judiciales promovidos por discriminaciones salariales indirectas, resultantes de la atribución de complementos salariales principalmente a la mano de obra masculina.

En su memoria el Gobierno anuncia que en el segundo Plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres (1993-1995) se propone modificar el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores para introducir expresamente en la legislación nacional el concepto "trabajo de igual valor". Señala que al mismo tiempo tanto el Tribunal Constitucional español como la legislación comunitaria europea ya han fijado una interpretación suficientemente amplia a la disposición del artículo mencionado del Estatuto.

La Comisión toma nota con interés de esta evolución y solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria sobre todo progreso que se realice para introducir en el Estatuto de los Trabajadores de 1980 el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio y comunicar un ejemplar de la enmienda en cuanto haya sido adoptada.

2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

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