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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Colombia (Ratificación : 1991)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que según estima el Gobierno la población indígena del país es de aproximadamente 575.000 personas, pero no indica si esta cifra se basa en el censo que se había previsto para 1993, con un componente indígena específico. Tomando nota de los criterios para reconocer a la población indígena (artículo 2 del decreto núm. 1001 de 1988), la Comisión apreciaría informaciones complementarias sobre cómo se manifiestan en la práctica estos criterios fundamentales de identificación. Sírvase continuar informando sobre todo acontecimiento que se relacione con el censo de 1993.

3. Artículo 2. La Comisión recuerda que en virtud de la ratificación del Convenio y de la adaptación de las disposiciones jurídicas y administrativas a un marco pluricultural, de conformidad con las nuevas disposiciones de la Constitución política de Colombia de 1991, están en transición las diversas entidades estatales en asuntos indígenas, entre las cuales la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno (DAI), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y el Plan Nacional de Rehabilitación, del Departamento Nacional de Planificación (DNP). También recuerda que en comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 107 y en la observación formulada este año sobre este Convenio, la Comisión ha tomado nota de que como consecuencia de este período de transición se ha prestado menos interés a las características específicas de las comunidades indígenas y que con la creación en 1991 del FINAGRO; por ejemplo, que centralizó el sistema crediticio de fomento agrario, se han suprimido las líneas especiales de créditos a las comunidades indígenas. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en su última solicitud directa, en relación con el Convenio núm. 107, se pedían más informaciones sobre los mecanismos para llevar a cabo la colaboración, el apoyo a las entidades que desarrollan actividades en el ámbito de los pueblos indígenas y su coordinación, y sobre toda medida tomada o prevista para prestar una asistencia directa al desarrollo, adaptada especialmente a las necesidades de las comunidades indígenas.

4. Artículo 3. La Comisión toma nota del establecimiento del Comité Nacional de Derechos Indígenas (decreto núm. 0715 de 28 de abril de 1992), para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas. Sírvase indicar en su próxima memoria si dicho Comité ha entrado en funciones y comunicar datos sobre su estructura, cometidos y labor cumplida hasta el momento.

5. Artículo 5. La Comisión recuerda que según las informaciones comunicadas en relación con el Convenio núm. 107, algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos remotos tenían graves dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre toda medida tomada o prevista para tratar de solucionar este problema.

6. Artículo 6. La Comisión toma nota de que antes de adoptar una medida legislativa que afecte a los pueblos indígenas se debe consultar obligatoriamente al Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI), establecido por el decreto núm. 436, de 10 de marzo de 1992, que se ha dedicado a la formulación de una nueva política con respecto a los indígenas. Tomando asimismo nota de que los consejos y organizaciones indígenas tradicionales se reconocen como entidades legales en virtud del decreto núm. 1088 de 1993, sírvase comunicar informaciones sobre los mecanismos previstos para consultar a las organizaciones indígenas y su participación en la formulación y adopción de toda nueva política u otra iniciativa que pueda afectar su bienestar. También toma nota de que el CONAPI comprende algunos representantes indígenas y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las modalidades de su representación en este organismo o en otras entidades estatales relacionadas con los asuntos indígenas.

7. Artículo 7. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el CONAPI es el órgano central encargado de definir las prioridades de desarrollo y elaborar un programa de acción para las poblaciones indígenas. Sírvase indicar los mecanismos y las modalidades de participación de los consejos tradicionales indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los programas y planes de desarrollo de sus regiones. A este respecto, la Comisión también recuerda que el Gobierno había informado en ocasiones anteriores sobre un proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad, así como la consulta previa a la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos y reitera su solicitud anterior formulada en relación con el Convenio núm. 107, de continuar informando sobre todo nuevo acontecimiento que se produzca a este respecto, comprendidas informaciones complementarias sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15 del Convenio por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (proceso núm. 6922).

8. La Comisión toma nota de que la "acción de tutela" garantiza el goce de los derechos fundamentales y ha sido interpretada por la Corte Constitucional como un mecanismo para evitar daños irreparables (caso núm. T-859, sentencia F 428, de 2 de julio de 1992, y caso núm. T-2679, sentencia T-528, de 18 de septiembre de 1992). Sírvase indicar decisiones de la Corte que se refieran a: a) el pago de reparaciones a la comunidad afectada por los daños que han causado a su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859) y, b) si la decisión de interrumpir los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679) ha tenido efectos ejecutorios. Sírvase también comunicar informaciones sobre cualquier otra decisión judicial que proteja los derechos de las comunidades indígenas contra los efectos nocivos de ciertos proyectos de desarrollo y sobre la adopción de una legislación reglamentaria que permita utilizar la iniciativa de acción popular en conflictos que se relacionen con derechos relacionados con el medio ambiente.

9. Artículo 8. La Comisión toma nota de que, dentro del ámbito territorial de los pueblos indígenas, y dentro de los resguardos, puedan existir consejos indígenas con plenas facultades judiciales, ejercidas de conformidad con sus normas y prácticas tradicionales en la medida en que no sean contrarias a la Constitución ni a las leyes de la República (artículo 246 de la Constitución). También toma nota de las indicaciones según las cuales en los informes de la DAI se señalan conflictos actuales y potenciales entre las costumbres y prácticas intercomunitarias, que en particular surgen como resultado de agrupar en un mismo resguardo a diferentes grupos indígenas, sugiriéndose una compilación sistemática y global de las leyes y prácticas tradicionales como parte de las medidas para solucionar estos conflictos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda medida tomada o prevista a este respecto, comprendidos los mecanismos para resolver conflictos entre los derechos tradicionales y la legislación nacional.

10. Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la aplicación de este artículo se efectuará de conformidad con lo que disponga la ley orgánica de planificación territorial, que aún no ha sido adoptada, por lo que solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre todo mecanismo que tenga en cuenta las tradiciones indígenas en materia penal, incluyendo ejemplares de toda sentencia pertinente de los tribunales.

11. Artículo 10. La Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas se prohíbe en forma expresa tener en cuenta consideraciones personales diversas de las que la propia ley actualmente consagra (documento de las Naciones Unidas CERD/C/191/Add.1). También toma nota de que con respecto a la persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad la rehabilitación de dicha persona puede tener lugar en su ambiente natural según dispone el artículo 22 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

12. Artículo 11. La Comisión toma nota de que los niños de más de 12 años de edad pueden emplearse con la autorización del consejo indígena tradicional o de una organización oficial responsable, con notificación al Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre el número de niños así empleados, añadiendo los requisitos que se exigen para obtener el certificado de autorización mencionada. En este contexto, la Comisión toma nota de que en su informe ante las Naciones Unidas (Comité de los Derechos del Niño, documento de las Naciones Unidas CRC/C/8/Add.3) el Gobierno reconoce que se han dado algunos casos específicos de explotación de menores por parte de empleadores inescrupulosos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre todo mecanismo establecido o a establecer para hacer cumplir la ley y garantizar la observancia de los requisitos del código del menor (decreto núm. 2737 de 1989) y de toda otra legislación aplicable en materia de empleo o trabajo de menores.

13. Artículo 14. La Comisión toma nota del empeño puesto por el Gobierno para reconocer y proteger los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas a las tierras que han ocupado tradicionalmente, incluyendo las reservas y los resguardos que, según se informa, son actualmente 246. La Comisión también toma nota de que aún está a examen el proyecto de ley orgánica sobre planificación territorial que regirá la delimitación de los territorios indígenas. Tomando nota de que estos territorios cuentan con su propio sistema político y administrativo, pudiendo incluir distritos, municipalidades y provincias, comprendidos las reservas y los resguardos (artículo 286 de la Constitución), la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando de todo nuevo acontecimiento que se produzca en materia de delimitación de tierras, comprendidas las modalidades para garantizar una integración armoniosa de las diferentes entidades locales de gobierno en cada territorio indígena.

14. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de los nómades a utilizar tierras que no ocupan en forma exclusiva, para lo cual tienen un derecho tradicional de acceso que les permita asegurar su subsistencia y desarrollo de sus actividades tradicionales, han sido reconocidos por la creación de los resguardos. Sírvase indicar las modalidades y aplicación de este sistema, dentro de la estructura de los resguardos, aclarando si el reconocimiento mencionado implica la exigencia de que las comunidades nómades se instalen en una región.

15. La Comisión toma nota de que el INCORA, responsable del establecimiento, configuración y planificación de territorios indígenas, se ocupa de señalar las tierras y reestructurar las reservas y los resguardos. La Comisión también toma nota de las indicaciones acerca de los problemas propios de este proceso. A este respecto la Comisión toma nota de que algunas tierras de asentamiento se incluyen dentro de los resguardos y de que se han adjudicado algunas tierras tradicionales de comunidades indígenas a otros resguardos. También toma nota de que algunos resguardos comprenden propiedades cuya titulación puede aún ser objeto de impugnación en virtud de las disposiciones en vigor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo procedimiento adoptado o previsto para resolver conflictos de reivindicación de tierras dentro del proceso nacional en curso de demarcación y delimitación de tierras.

16. Artículo 15. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de los pueblos indígenas comprenden tanto los recursos naturales renovables como los no renovables pero que estos últimos pertenecen a la nación, si bien los pueblos indígenas gozan de preferencia para su explotación en virtud del código de minería. También recuerda que el Gobierno había declarado ante las Naciones Unidas (Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, documento CERD/C/191/Add.1) de que sólo se garantiza a las comunidades indígenas el derecho al usufructo de los recursos naturales renovables. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre cualquier autorización otorgada a las comunidades indígenas para explotar los recursos no renovables que puedan existir en sus tierras y sobre los procedimientos aplicables para la participación de las poblaciones indígenas en la utilización, gestión y conservación de todos los recursos naturales, comprendidos aquéllos cuyo título pertenece al Gobierno. Sírvase también comunicar informaciones complementarias sobre los derechos a los recursos naturales que tienen las comunidades indígenas dentro de los resguardos.

17. La Comisión toma nota de que en el párrafo del artículo 330 de la Constitución se dispone que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades y que el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades en las decisiones que se adopten en relación con dicha explotación. También toma nota de que ciertos proyectos de deforestación, minería y otras actividades de extracción emprendidas por compañías mineras y por particulares en los territorios indígenas han provocado la contaminación de ríos y cursos de agua, además del deterioro de los suelos, con repercusiones para las actividades económicas tradicionales de dichas comunidades. Sírvase indicar los mecanismos que faciliten la consulta a las comunidades indígenas y su participación en los beneficios que puedan resultar de toda explotación de sus territorios, así como sobre las modalidades de pago de indemnizaciones por daños sufridos.

18. La Comisión recuerda que el establecimiento de reservas y resguardos dentro de áreas especiales, debe estar en conformidad con la política de conservación del medio ambiente (código nacional sobre recursos naturales y ley núm. 622, de 1977). Recordando también que se han garantizado los derechos de las comunidades indígenas a las tierras y al usufructo de los recursos naturales renovables que se encuentren en ellas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda medida tomada especialmente para salvaguardar las actividades económicas tradicionales de los pueblos indígenas que viven dentro de las zonas protegidas, comprendidas las modalidades para indemnizar todo daño resultante.

19. Artículo 16. La Comisión toma nota de las informaciones sobre la comunidad Wayú de la región Caracolí, que se debió reubicar tras la contaminación de su zona de habitación tradicional como consecuencia de actividades mineras. La Comisión también toma nota de que se les concedió tierras de sustitución e indemnizaciones por los daños sufridos. Sírvase comunicar detalles sobre toda reglamentación legal y de procedimiento que regule la reubicación o el reasentamiento de poblaciones. Sírvase también informar cómo se garantiza el derecho a regresar a la zona de habitación tradicional cuando desaparecen los fundamentos que obligaron a la mudanza.

20. Artículo 17. La Comisión toma nota de que todos los resguardos constituyen una propiedad inalienable de las comunidades indígenas que no pueden transmitir sus derechos a la tierra fuera de la propia comunidad (artículo 329 de la Constitución). Sírvase comunicar informaciones sobre toda consulta a las poblaciones interesadas que se realice cuando se tomen decisiones para declarar inalienables los títulos y si alguna disposición prevé la modificación de dichos títulos, en caso de necesidad.

21. Artículo 18. La Comisión recuerda que según declarara el Gobierno en su memoria de 1992 sobre el Convenio núm. 107 la mayor parte de las tierras indígenas se ven amenazadas por asentamientos ilegales. También toma nota del empeño del Gobierno para desplazar a los ocupantes sin título de las tierras indígenas, comprendidos los procedimientos establecidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y las normas legislativas y penales que prohíben la penetración ilegal en territorios indígenas. Sírvase continuar comunicando información sobre toda medida tomada o prevista para impedir la entrada ilegal en tierras indígenas o su utilización ilegal, añadiendo detalles sobre toda pena impuesta por tales infracciones y sobre las medidas de expulsión.

22. Artículo 19. La Comisión toma nota de que las diversas organizaciones responsables de la adjudicación de recursos a las comunidades indígenas, comprendido el INCORA, y de que FINAGRO constituye el organismo central de los créditos concedidos a la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda medida tomada o prevista para que las comunidades indígenas tengan mejor acceso a las facilidades de crédito y comercialización y sobre cualquier otro servicio técnico o de asistencia que le permita mejorar el desarrollo de sus tierras.

23. Artículo 20. De la información comunicada por el Gobierno, la Comisión toma nota de que un departamento especial, el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo, se ha establecido para ocuparse de cuestiones relacionadas con los grupos más vulnerables de trabajadores, comprendidos los indígenas (decreto núm. 2145, de 1992). Tomando nota de que muchos trabajadores indígenas desempeñan tareas no remuneradas por un salario, como la agricultura de subsistencia, la caza y la recolección, además de los jornaleros emigrantes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las condiciones de empleo y contratación de dichos trabajadores y en qué medida son objeto de control por el Departamento mencionado. Como no se disponen de informaciones sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la asistencia social y médica, la seguridad en el trabajo, las prestaciones de salud y de seguridad social, y la vivienda, sírvanse comunicar informaciones complementarias sobre estos temas. También sírvase informar sobre la frecuencia con que se realizan inspecciones de trabajo en regiones habitadas por indígenas.

24. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la formación profesional y le solicita se sirva comunicar informaciones complementarias sobre toda nueva medida tomada o prevista para impartir formación a los pueblos indígenas en función de sus necesidades especiales y prever cómo facilitar su cooperación y colaboración al respecto.

25. Artículo 24. La Comisión toma nota de una propuesta presentada al Congreso para establecer un sistema de seguridad social que prestaría a las comunidades indígenas beneficios jubilatorios a una edad inferior a la requerida para las demás personas que tengan derecho a esta prestación. Sírvase continuar informando a la Comisión a este respecto.

26. Artículo 25. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la asistencia médica oficial y gratuita. También toma nota de la información comunicada por la Organización Mundial de la Salud en su informe sobre "Aplicación de la estrategia mundial de salud para todos en el año 2000" (segunda evaluación, octavo informe sobre la situación sanitaria mundial, volumen 3, Región de las Américas). Comprobando que muchas comunidades indígenas viven en regiones apartadas, de difícil acceso, y de que se han señalado en ellas casos de cólera, malaria, tuberculosis y otras enfermedades respiratorias, además de malnutrición, sírvase comunicar informaciones sobre toda medida tomada o prevista para atender a las necesidades de salud de las comunidades indígenas, comprendida la instalación de servicios de agua potable, saneamiento y otras instalaciones de salubridad para las comunidades indígenas, así como sobre toda medida tomada para que la responsabilidad y el control corresponda a los pueblos interesados, los mecanismos de participación en la concepción y administración de la asistencia médica, las medidas concretas para conciliar las prácticas sanitarias tradicionales con las prácticas de la medicina moderna y toda clase de formación que se imparta a los trabajadores de las comunidades locales.

27. Artículos 26 y 27. La Comisión toma nota de las disposiciones constitucionales y legales sobre la etnoeducación. En este contexto, la Comisión recuerda que el decreto núm. 1142, de 1978, exige que los proyectos de educación se lleven a cabo con la participación y el consentimiento de las comunidades indígenas y que todos los proyectos deben adaptarse a las características de los interesados. Sírvase informar sobre las medidas tomadas o previstas para concebir programas de etnoeducación, con participación de los pueblos interesados y tomando en consideración sus características sociales, económicas y culturales y las necesidades específicas de los grupos más vulnerables.

28. Artículos 28 y 29. De los datos estadísticos anexos a la memoria la Comisión toma nota de que el 46 por ciento de los niños y jóvenes adultos, cuyas edades oscilan entre los 7 y los 17 años, son analfabetos y que sólo el 6,2 por ciento de las personas que han recibido alguna educación son bilingües. Recordando que el artículo 10 de la Constitución dispone la educación bilingüe en las comunidades indígenas, que debe respetar sus formas de expresión lingüística tradicionales y que por su parte la Dirección de Asuntos Indígenas describe a la educación indígena como "muy precaria". Sírvase comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida tomada o prevista para que participen los pueblos interesados en la consecución de los objetivos de educación en favor de las comunidades indígenas, comprendida la enseñanza bilingüe.

29. Artículo 31. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que los derechos indígenas, comprendidos los establecidos por disposiciones constitucionales, se han puesto en conocimiento de autoridades civiles y militares. Sírvase comunicar detalles sobre toda medida tomada o prevista para promover una mayor comprensión entre los demás sectores de la población, añadiendo todo material de educación que describa con imparcialidad, precisión y abundancia de datos, las tradiciones y culturas indígenas.

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