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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Costa Rica (Ratificación : 1972)

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, f) (en relación con el artículo 38).

2. Parte VIII del Convenio (Prestaciones de maternidad). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no existen montos máximos de las prestaciones de maternidad prescritos por la ley. Toma nota asimismo de que en Costa Rica una trabajadora embarazada disfruta de la totalidad del salario durante un período de cuatro meses de embarazo. Ruega al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones de la legislación se prevé el pago de dicha prestación.

3. La Comisión observa que la memoria no contiene las informaciones estadísticas detalladas requeridas bajo el formulario de memoria, habida cuenta de que según el Gobierno, Costa Rica se encuentra actualmente en pleno proceso de modificación de algunos de los planes que constituyen su sistema de seguridad social. La Comisión expresa la esperanza de que una vez concluida la aludida reforma del sistema de seguridad social el Gobierno estará en condición de proporcionar informaciones completas acerca de los puntos siguientes:

a) Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 44. Sírvase indicar si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.

b) Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con el artículo 36). Sírvase proporcionar las informaciones requeridas bajo los artículos 65 (títulos I, II y IV) o 66 (títulos I, II y IV) del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (parte VI del Convenio).

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