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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las comunicaciones del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) de fechas 23 de diciembre de 1992, 5 de febrero, 28 de mayo y 27 de agosto de 1993. Toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1618 287.8 informe del Comité, aprobado en la 256.a reunión del Consejo de Administración (mayo de 1993)].

1. Artículo 1 del Convenio. a) Denegación de empleo por motivos de afiliación o actividad sindical. En respuesta a la solicitud directa anterior de la Comisión de información detallada sobre la protección con que se contaba en relación con la denegación de empleo por motivos de un pasado de afiliación o actividad sindical, los recursos de que disponían quienes estuvieran sujetos a discriminación ilegal y las sanciones que podían ser impuestas en los casos en que se produjera tal discriminación, el Gobierno remite a la Comisión a una serie de observaciones que había formulado al Comité de Libertad Sindical, en relación con el caso núm. 1618, y comunica alguna información complementaria. De esta información complementaria, la Comisión toma nota con interés de que la cuantía máxima de indemnización pagadera a una persona a la que se le ha denegado ilícitamente empleo por razones relacionadas con la afiliación sindical, es en la actualidad de 11.000 libras, y que la Liga Económica ha sido disuelta. El Gobierno declara también que la ley de 1993 sobre reforma sindical y derechos de empleo, tendrá como efecto que se intensifique el cumplimiento del artículo 1 por parte del Reino Unido. En virtud de la legislación del Reino Unido, el derecho a no ser seleccionado injustamente para el despido por motivos de afiliación, actividades, o no afiliación sindicales, había estado sujeto a condiciones de calificación y los empleados a tiempo completo, debían tener, por lo general, dos años de servicio continuado. El párrafo 1 del anexo 7 a la ley de 1993, suprime estas condiciones de calificación. Los empleados seleccionados para el despido, debido a su afiliación o a sus actividades sindicales, sin tener en cuenta su tiempo de trabajo o las jornadas trabajadas, podrán en lo sucesivo quejarse del trato injusto y obtener un recurso en virtud de la ley.

Si bien toma nota de toda la información anterior, y reconoce que la legislación del Reino Unido, a través de la ley de 1992 sobre relaciones sindicales y laborales (consolidación), prevé algunos recursos contra actos de discriminación antisindical, la Comisión considera que no es suficiente la existencia de disposiciones legislativas que prohíban actos de discriminación antisindical, si esas disposiciones no están acompañadas de procedimientos efectivos que garanticen su aplicación en la práctica, y que deberían establecerse procedimientos adecuados a las condiciones nacionales, cuando fuere necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1618, lamenta que el Gobierno no adoptara medida alguna para aplicar las recomendaciones del Comité de Selección de la Cámara de los Comunes en la medida necesaria para proteger a los trabajadores contra la discriminación, en relación con la afiliación o las actividades sindicales.

b) Ley de reforma sindical y de derechos del empleo, de 1993. En sus comunicaciones de 28 de mayo y de 27 de agosto de 1993, que han sido presentadas al Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1730), el TUC sostiene que el artículo 13 de la ley de 1993 sobre reforma sindical y derechos del empleo, discrimina contra los afiliados a los sindicatos y los coloca en una situación de desventaja en su empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se encuentra en la actualidad preparando sus observaciones sobre ese caso.

c) Despidos relacionados con acciones laborales. En su observación de 1992, en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión había solicitado nuevamente al Gobierno que introdujera una legislación en materia de protección contra el despido y otras formas de trato discriminatorio en relación con las huelgas y otras acciones laborales.

En su respuesta a la observación formulada por la Comisión en 1992, el Gobierno pone de relieve nuevamente que el Convenio núm. 87 se refiere a la protección de la libertad de constituir organizaciones de empleadores y de trabajadores y a los derechos de esas organizaciones, pero que el trato de los trabajadores individualmente (incluida la cuestión del despido o de las sanciones disciplinarias impuestas por un empleador), da origen a cuestiones que son objeto de otros convenios, incluido el Convenio núm. 98. El Gobierno indica también, con respecto a los puntos especiales señalados en la comunicación del TUC, de 22 de enero de 1992, y citados en la observación de la Comisión de 1992, que es incorrecto declarar que: i) las disposiciones del artículo 62A de la ley de 1978 sobre protección del empleo (consolidación), puede surtir el efecto de denegar a un empleado el derecho de interponer un recurso contra un despido injusto, si el empleado no está participando en una acción no autorizada en el momento del despido; y ii) las modificaciones introducidas por la ley de 1990 sobre el empleo, a la ley sobre responsabilidad sindical por actos de organización de acciones laborales, tienen el efecto de que un sindicato puede ser responsable de cualquier acto de esa naturaleza realizado por sus "afiliados" (y no por sus funcionarios o por aquellos asociados con esos funcionarios de modos diferentes).

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 237 de la ley de 1992 sobre relaciones sindicales y laborales (consolidación), un empleado carece del derecho de interponer un recurso contra un despido injusto, si en el momento del despido en una huelga no autorizada. La Comisión toma nota también de que la ley de 1993 sobre la reforma sindical y los derechos del empleo, amplía la definición de lo que podría constituir una acción laboral no autorizada, por cuanto el artículo 7 deroga los artículos 115 y 116 de la ley de 1992 (sobre la asistencia financiera dirigida al gasto en concepto de determinadas votaciones y sobre las obligaciones de los empleadores de permitir que se disponga de los establecimientos, a efectos de la organización de la votación para decidir la huelga) y el artículo 17 introduce la obligación de la votación por correo, a modo de requisito para proceder a las acciones laborales.

Por consiguiente, la Comisión puede solamente reiterar sus comentarios anteriores, en el sentido de que los trabajadores deberían gozar de una protección real y efectiva contra el despido o cualquier otra medida disciplinaria adoptada en razón de su participación, ya fuera real o proyectada, en las formas legítimas de las acciones laborales.

Además, la Comisión desea invitar al Gobierno y al TUC a que comuniquen información pormenorizada sobre la situación legal y de hecho a este respecto, incluidos ejemplos de decisiones judiciales o cuasijudiciales que impliquen la aplicación de las disposiciones pertinentes.

2. Artículo 4. Determinación de los salarios y de las condiciones de trabajo de los maestros de escuela en Inglaterra y Gales. En su observación de 1992, la Comisión había tomado nota de las comunicaciones recibidas de diversas organizaciones sindicales, que se referían fundamentalmente a la determinación de los salarios y de las condiciones de trabajo de los maestros en Inglaterra y Gales, a la luz de la ley de 1991 sobre salarios y condiciones de los maestros de escuela, que entró en vigor el 22 de agosto de 1991, y había declarado que investigaría estas cuestiones con arreglo a las observaciones transmitidas por el Gobierno.

En su memoria, el Gobierno declara que había tomado cuidadosa nota de la consideración del caso núm. 1518 del Comité de Libertad Sindical, y que le preocupaba de modo particular el garantizar que los maestros fueran tratados de modo que se les reconociera y se mejorara su situación profesional. Consideraba que la mejor forma de lograrlo era mediante el establecimiento de una Comisión de Revisión para los maestros. Como consecuencia, el Secretario de Estado de Educación y Ciencia anunció el 17 de abril de 1991 la decisión gubernamental de retirar la legislación que daba efecto a las proposiciones para los acuerdos de negociación, que la Comisión y el Comité de Libertad Sindical habían considerado con anterioridad. En su lugar, el Gobierno había decidido establecer una Comisión de Revisión independiente que elaborara las recomendaciones sobre los salarios y las condiciones de los maestros en Inglaterra y Gales. Como resultado de ello, ya no era vigente la situación que había sido anteriormente criticada. El Gobierno señala también que la Asociación Nacional de Maestros de Escuela/Sindicato de Mujeres Maestras (NAS/UWT) había retirado su queja anterior, en una comunicación de 17 de diciembre de 1991 a la OIT, y que todos menos uno de los seis sindicatos nacionales que representaban a los maestros en servicio, habían suscrito públicamente el establecimiento de la Comisión de Revisión.

Con respecto a la solicitud de la Comisión de información sobre el funcionamiento práctico del nuevo procedimiento, en su observación de 1992, el Gobierno indica que la Comisión de Revisión fue nombrada por el Primer Ministro, en virtud de la ley de 1991 sobre salarios y condiciones de los maestros de escuela, y le informa a él. La Comisión de Revisión tiene la responsabilidad legal de informar sobre las cuestiones que le remite el Secretario de Estado y de cualquier instrucción que eventualmente le diera, a: i) los órganos que representan a los maestros de escuela; ii) las asociaciones de las autoridades educativas locales; y iii) los órganos que representan los intereses de las escuelas voluntarias y de las escuelas subvencionadas. La Comisión de Revisión tiene también la responsabilidad legal de brindar a los mencionados órganos una oportunidad razonable de presentar pruebas y peticiones. Del mismo modo, el artículo 2, 1), de la ley, obliga al Secretario de Estado a consultar a los órganos ya mencionados, antes de elaborar un decreto sobre salarios sueldos y condiciones. En caso de que no les consultara, cualquier decreto que elaborara podría ser recusado a través de los tribunales y declarado nulo.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Comisión de Revisión no está sujeta a una obligación financiera determinada previamente. El Secretario de Estado puede dar instrucciones a la Comisión de Revisión en cuanto a las consideraciones a las que debe prestar atención. Sin embargo, al haber tenido en cuenta esas consideraciones, la Comisión de Revisión está libre de formular cualquier recomendación, si lo estima oportuno. Además, el Gobierno ha iniciado la aplicación de esas recomendaciones, salvo que existan razones claras y convincentes para no hacerlo. Cuando el Gobierno propone, en efecto, la modificación de la esencia de las recomendaciones de la Comisión de Revisión, el Parlamento tiene la oportunidad de debatir y votar esa decisión.

En lo que respecta a las prácticas de trabajo de la Comisión de Revisión, el Gobierno propone que una parte esencial del proceso consista en que, tanto las asociaciones de empleadores como las de maestros, den sus testimonios y presenten su caso directamente a la Comisión de Revisión. Mientras que aquellos elementos presentes en los contratos de trabajo de los maestros, que se refieren a los salarios, a los deberes profesionales y al tiempo de trabajo, están determinados por el estatuto, en base a las recomendaciones de la Comisión de Revisión, todas las demás condiciones de servicio, como por ejemplo, las prestaciones monetarias de enfermedad y la licencia de maternidad, pueden ser decididas mediante la negociación entre los maestros y sus empleadores. El Gobierno propone también que para las rondas de negociaciones de 1992 y 1993, la Asociación de Maestros y Profesores, la Asociación Nacional de Directores de Enseñanza, la Asociación Nacional de Maestros de Escuela/Sindicato de Mujeres Maestras, el Sindicato Nacional de Maestros, la Asociación Profesional de Maestros, la Asociación de Directores de Enseñanza Secundaria y la Organización Nacional de Empleadores de Maestros de Escuela:

- presenten un testimonio por escrito a la Comisión de Revisión;

- formulen las peticiones cara a cara, para discutir sus sumisiones y las sumisiones de las otras partes (que la Comisión de Revisión se encargará de hacer circular al ser recibidas);

- sometan comentarios por escrito, en respuesta a la consulta del Secretario de Estado sobre el proyecto de decreto sobre salarios y condiciones, y

- acepten la invitación del Secretario de Estado para señalarle, directamente a él, algunas cuestiones (excepto que la Asociación Nacional de Directores de Enseñanza declinó una reunión en 1992).

En los dos años, hubo un período adicional de consulta técnica con todos los sindicatos de maestros y asociaciones de empleadores sobre el proyecto de documento sobre salarios y condiciones, y la circular de dirección que la acompañaba. En 1993, esto también había incluido algunas reuniones en el ámbito oficial. El informe de 1992 de la Comisión de Revisión, recomendó un aumento general del 7,5 por ciento - muy por encima de la inflación y, en general, significativamente más elevado que los niveles actuales de aumento en los sectores público y privado -, que el Gobierno aceptaba en su totalidad, concediendo una asignación adicional de 60 millones de libras en concepto de ayuda a los empleadores de la autoridad educativa local para hacer frente al costo total de la concesión. En 1993, la Comisión de Revisión recomendó un aumento general de salarios para los maestros calificados, del 1 por ciento, el 1.8 de abril de 1993, y del 1,5 por ciento, para los maestros no calificados, con una importante reestructuración de los acuerdos en materia de salarios para los maestros de escuela calificados, desde el 1.8 de septiembre. El Gobierno aplicó la nueva estructura salarial recomendada, pero modificó los valores de la nueva decisión en materia de salarios desde el 1.8 de septiembre, y las tasas de salarios aplicadas a algunos maestros entre el 1.8 de abril y el 31 de agosto, para garantizar la coherencia con su propuesta de pagar a todos los empleados del sector público.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y confía en que el nuevo procedimiento de revisión salarial para los maestros de escuela no se aplicará en la práctica de modo que entorpezca la libertad de negociación colectiva.

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