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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1991
  3. 1990

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo de Grecia (GSEE).

1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la ley núm. 2025, de 1992, que imponía restricciones a la negociación colectiva para los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, de las empresas de utilidad pública, de las organizaciones de la administración local y de los bancos del Estado, dejó de estar en vigor de modo efectivo el 31 de diciembre de 1992.

2. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la GSEE indica que de nuevo para el año 1993, el Gobierno, por vía legislativa, i) suspendió la aplicación del convenio colectivo general nacional en el sector público para los trabajadores empleados en virtud de un contrato de trabajo de derecho privado, para los trabajadores de entidades jurídicas de este sector privado y para los de la administración local; ii) impuso un aumento salarial del 4 por ciento para los empleados de los sectores de producción similares a los mencionados anteriormente y iii) confirmó y extendió el poder del Ministro de Economía Nacional de fijar los límites máximos de aumentos salariales para los asalariados del sector público en el sentido amplio del término, tal como lo había hecho en virtud de la ley de 1992. Todo esto es válido asimismo para el año 1994.

El Gobierno admite que, en virtud de la ley núm. 2129, de 14 de abril de 1993 (artículo 3), los salarios de los trabajadores empleados por el Estado, por las empresas de utilidad pública y por la administración local, con arreglo a un contrato de derecho privado, fueron aumentados en un 4 por ciento, a partir del 1.8 de enero de 1993, especificando que este aumento puede ser acordado por la negociación colectiva. Indica asimismo que los convenios colectivos del trabajo, ya firmados, prevén un aumento del 9 por ciento, que los empleados del sector bancario concluyeron un convenio colectivo que prevé un aumento inicial del 3 por ciento y otro posterior del 12 por ciento, y que, con fecha 6 de junio de 1993, se firmó el convenio colectivo general nacional para el sector privado, que prevé un aumento salarial del 5,4 por ciento y otro posterior, del 8 por ciento.

La Comisión no puede sino lamentar que el Gobierno haya intervenido nuevamente en la libre negociación colectiva de las condiciones de empleo para los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, fijando por vía legislativa los límites máximos salariales para 1993 y 1994. La Comisión recuerda que ya había señalado que la intervención del Gobierno en el terreno de la negociación colectiva, puesto que se viene dando desde hace algunos años, causa perjuicios a los derechos de los trabajadores y de los empleadores de negociar libremente sus condiciones de empleo. La Comisión señala que, en caso de dificultades económicas, el Gobierno debería preferir la persuasión a la coacción y que, en cualquier caso, las partes deberían permanecer libres a la hora de sus decisiones finales.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien volver a examinar su posición a la luz de los comentarios expresados anteriormente y comunicar información sobre la evolución de la situación.

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