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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

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Observación
  1. 2004
  2. 1990

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1. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado o por personas naturales o jurídicas.

En su memoria el Gobierno indica que el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado, tal como lo establece el artículo 58 de la ley que rige la materia (ley núm. 244 sobre régimen penitenciario). La Comisión observa que el artículo 65 de la misma ley establece que podrá entregarse la concesión de talleres dentro de los establecimientos penales a patronatos, personas naturales o jurídicas cuando no fuere posible su instalación o explotación por cuenta del Estado.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación que, en la práctica, tenga el artículo 65 de la ley núm. 244 sobre régimen penitenciario.

2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno en su precedente solicitud directa que comunicara copia de las disposiciones que reglamentan los criterios para la concesión del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 205 de la ley orgánica núm. 873.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen disposiciones al respecto pero que, en la práctica, para los miembros que no son oficiales se suscribe un compromiso de cuatro años, al término de los cuales el militar o el policía pueden retirarse voluntariamente mediante comunicación escrita al superior jerárquico. En cuanto a los oficiales, el retiro voluntario puede ser pedido en cualquier momento y la aceptación dependerá del Jefe del Estado, a lo que accede normalmente.

La Comisión observa que, en lo que se refiere a quienes no son oficiales, el término de cuatro años parece no corresponder a la noción de plazo razonable para poder dar por terminada la relación de trabajo y que, en lo referente a los oficiales, la ausencia de disposiciones, que deja a la discreción del Jefe del Estado la aceptación de la renuncia, no permite apreciar si se garantiza en la práctica la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la situación de los militares de carrera no oficiales que hayan solicitado dejar el servicio antes de que sea vencido el término de los cuatro años en los últimos dos años y de los oficiales a los cuales se haya negado, en el mismo período, la aceptación de la renuncia.

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