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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101) - Ecuador (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio. En ella el Gobierno menciona el Boletín estadístico para 1991, publicado por el Ministerio de Trabajo, que no se ha recibido en la Oficina. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicho Boletín estadístico en su próxima memoria, así como cualquier otra información de carácter estadístico atinente a la aplicación práctica del Convenio.

Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo, que no concuerdan con los artículos 1, 3 y 8 del Convenio, pues el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, que figura en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1990, según la cual quitarles a los trabajadores el derecho de aplazar el momento de sus vacaciones pagadas no constituiría una mejor protección para los mismos. En su última memoria el Gobierno se refiere a la aplicación de los artículos mencionados del Convenio. En tal situación, la Comisión se ve obligada a reiterar las exigencias del Convenio, según el cual los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada en las formas establecidas por la autoridad competente, considerándose nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión recuerda que cuando se permite el aplazamiento de la licencia anual, no debería resultar afectada la parte mínima especificada de las vacaciones que se debe garantizar todos los años (véanse al respecto los párrafos 177 a 181 del Estudio general de la Comisión sobre este Convenio, de 1964). Cualquier otra forma de proceder sería contraria a la letra del Convenio y a la propia noción de vacaciones anuales.

En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar qué medidas se propone tomar para garantizar la aplicación del Convenio y cómo se asegura la consulta y participación a este respecto de los trabajadores y los empleadores interesados (artículo 2, párrafo 3).

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