National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:
La Comisión tomó nota del reglamento sobre las instituciones penitenciarias de 1991 cuyo texto había sido comunicado por el Gobierno. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 155, 2), del reglamento de 1991 repetía las disposiciones del artículo 228, párrafo 2, de las normas que rigen el empleo en las prisiones de 1947, y preveía que los prisioneros no serían empleados al servicio o por el propio beneficio de personas, salvo con la autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. Refiriéndose a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que comunicara las reglas especiales en la materia y que indicara las medidas tomadas o previstas para que los prisioneros no sean cedidos a particulares, compañías o personas morales privadas, o puestos a su disposición, a menos que dicho empleo sea voluntariamente aceptado por los interesados bajo ciertas garantías en lo que atañe al pago de salarios, etc.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.