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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Japón (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1997

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) en una comunicación de fecha 8 de diciembre de 1993.

La Comisión toma nota de que los comentarios presentados por la RENGO, se refieren a la situación de los empleados públicos (en el empleo del Estado, en los organismos locales o en las empresas del Estado). Estos temas se han señalado a la atención de la Comisión en ocasiones anteriores. En su memoria detallada, el Gobierno subraya que los comentarios comunicados por la RENGO, no significan que se hayan producido nuevos problemas específicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno mantiene su propia postura y cita, en referencia a las cuestiones planteadas por la RENGO, los comentarios pertinentes ya presentados a la OIT en el pasado.

Los comentarios presentados por la RENGO se relacionan esencialmente con todos los temas que han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión en ocasiones anteriores y que figuran a continuación:

1. Discriminación antisindical

Derecho de sindicación para diversos funcionarios públicos (policía, Organismo de Seguridad Marítima, prisiones, personal de lucha contra incendios y otros)

El Gobierno observa que esta cuestión se trata en relación con el Convenio núm. 87. Recuerda que el Organismo de Seguridad Marítima se ocupa de la policía del mar y que las funciones de los empleados de las instituciones penitenciarias están asimiladas a las de la policía. En cuanto al personal de lucha contra incendios (cuya situación fue examinada por la Comisión, en virtud del Convenio núm. 87), el Gobierno manifiesta su intención de continuar realizando esfuerzos para hallar una solución.

La Comisión se remite a sus observaciones anteriores en virtud del Convenio núm. 87.

Inscripción en el registro de las organizaciones de empleados públicos y otras limitaciones

El Gobierno recuerda que el sistema de inscripción en el regirstro no se dirige a discriminar a las organizaciones de empleados en su capacidad de negociación. El sistema de inscripción en el registro se encamina a autenticar las organizaciones de empleados, con miras a establecer relaciones racionales trabajo-empresa entre las autoridades pertinentes y las organizaciones independientes y democráticas. El Gobierno entiende que, cuando una organización de empleados no inscrita en el registro solicita a la empresa que negocie con ella, la empresa debería esforzarse en no rechazar la solicitud de modo arbitrario. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno según las cuales no se había producido caso alguno en la práctica en el que una autoridad se hubiera negado de modo arbitrario a negociar con una organización por la sola razón de que no se encontrara inscrita en el registro.

En cuanto a las limitaciones de las condiciones del cargo de los dirigentes sindicales a tiempo completo, si bien mantienen su situación de empleados públicos, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria sobre los cambios introducidos en el pasado. La Comisión considera que la cuestión no cae dentro del ámbito del artículo 1 del Convenio.

Prohibición de huelga para los empleados públicos

La Comisión, al tomar nota de los comentarios formulados por la RENGO y de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, se refiere a sus observaciones anteriores en virtud del Convenio núm. 87.

2. Fomento de la negociación colectiva

Derechos de negociación de los empleados públicos

Según la RENGO, la ley sobre los empleados estatales y la ley sobre los empleados públicos locales, estipulan que la negociación entre la autoridad y los sindicatos no incluye el derecho de concluir contratos colectivos. La ley sobre los empleados públicos locales tiene en cuenta los contratos escritos, siempre que no infrinjan las leyes, las reglamentaciones y las normativas municipales. La RENGO y el comité coordinador de los sindicatos de empleados públicos (KOUMUIN-RENNRAKU-KAI) siguen solicitando la participación de los sindicatos en la adopción de decisiones relativas a los salarios y a las condiciones de trabajo. Aunque tienen lugar a menudo las reuniones entre el Gobierno y los sindicatos sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por la oficina de personal, no han afectado nunca las decisiones del Gobierno.

Para la RENGO, la opinión de los sindicatos no está suficientemente reflejada en la elaboración de las recomendaciones formuladas por la oficina de personal. Considera que debería contarse con disposiciones legales destinadas a las consultas previas sobre las decisiones importantes en materia de política.

Las recomendaciones de la oficina de personal, según la RENGO, se aplicaron plenamente en los últimos años, pero el Gobierno toma su decisión sobre las recomendaciones varios meses más tarde, de modo que la aplicación se aplaza nueve meses en comparación con el incremento salarial en el sector privado.

La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno, según la cual la Autoridad del Personal Nacional y la Comisión del Personal, cuya misión es la de elaborar las recomendaciones necesarias para la adaptación de las condiciones de trabajo de la sociedad, están realizando constantes esfuerzos para comprender las tendencias en las condiciones de trabajo del sector privado, se encuentran concentradas en la tarea de escuchar las opiniones de las organizaciones de empleados, expresadas libremente, y las recomendaciones se elaboran teniendo en cuenta esos factores. Se celebran con frecuencia reuniones entre el Gobierno y las organizaciones de empleados sobre los salarios y otras condiciones de trabajo, y la Autoridad del Personal Nacional escucha a menudo la opinión de las organizaciones de empleados antes de elaborar las recomendaciones sobre salarios y otras cuestiones.

En relación con los funcionarios públicos, la Comisión desea subrayar que el artículo 6 establece que el Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado. Sin embargo, las personas empleadas por el Estado o en el sector público, pero que no actúan como agentes de la autoridad pública, están dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

Al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que había observado con anterioridad que la capacidad de los empleados públicos (es decir, aquellos que no trabajan en la administración del Estado) para participar en el proceso de determinación de sus salarios, se encuentra sustancialmente limitada. Por consiguiente, solicitaría al Gobierno que indicara qué medidas podrían ser previstas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria.

Exclusión de algunas cuestiones de la negociación en empresas estatales

Según la RENGO, la ley sobre relaciones del trabajo en las empresas del Estado excluye de la negociación las cuestiones de administración y gestión. El significado de esas cuestiones no está claramente definido y la negociación se encuentra en la realidad limitada o denegada, debido a una interpretación arbitraria. En virtud de la misma ley, el Parlamento debería aceptar el pago de un salario complementario.

En su memoria, el Gobierno declara nuevamente su opinión básica, según la cual, en virtud de la ley sobre corporaciones públicas y relaciones de trabajo en las empresas nacionales, todas las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo pueden ser objeto de la negociación colectiva. El Gobierno se refiere a la recomendación del Consejo Consultivo sobre el Sistema del Personal del Servicio Público, en el sentido de que las condiciones de trabajo que se ven afectadas por las decisiones relativas a la gestión y al funcionamiento, deberían ser cuestiones abordadas en las negociaciones trabajo-empresa. La gestión mantiene, efectivamente, consultas previas con el sector laboral en las corporaciones públicas y en las empresas nacionales, aun en cuestiones relacionadas con la gestión y el funcionamiento. La aprobación del régimen para el gasto adicional de los fondos de las empresas nacionales, no está concebida para prohibir que las partes interesadas concluyan contratos colectivos, sino para dejar la validez de los fondos presupuestarios para los salarios a la aprobación del régimen.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información precisa sobre las cuestiones relacionadas con la gestión y el funcionamiento, en consonancia con el significado de la ley sobre corporaciones públicas y relaciones de trabajo en las empresas nacionales, que están claramente excluidas de la negociación o de la consulta.

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