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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 1985)

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Artículo 2 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 6 de la ley de 1984, sobre la seguridad social, no permitía una plena aplicación de esta disposición del Convenio pues subordinaba a la vigencia de una cláusula de reciprocidad la concesión de las prestaciones del régimen de la seguridad social a las trabajadoras extranjeras no abarcadas por un tratado, convenio o acuerdo internacional. A este respecto, el Gobierno declara que está dispuesto a armonizar la legislación nacional con las exigencias del Convenio. No obstante precisa que el Convenio núm. 103 forma parte de los convenios internacionales en vigor a los que se refiere el artículo 6 de la ley mencionada y que las prestaciones de maternidad, por ser contrapartidas de cotizaciones efectuadas, también benefician a las extranjeras aseguradas en función de las cotizaciones que han efectuado, de manera que no se han producido casos de discriminación por motivos de nacionalidad. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera que, por consiguiente, el Gobierno no tendrá dificultades en tomar las medidas necesarias para modificar el artículo antes mencionado de la ley de la seguridad social así como el artículo 2 del Reglamento del régimen general de la seguridad social (decreto núm. 100/90), para asegurar la protección que prevé el Convenio a todas las mujeres que trabajan en las empresas o cumplan los trabajos que se definen en el artículo 1 de este Convenio, independientemente de su nacionalidad y sin condición alguna de reciprocidad, de conformidad a lo que dispone el artículo 2 de este instrumento.

Artículo 3, párrafos 5 y 6. De la memoria del Gobierno la Comisión ha tomado nota de que las autoridades competentes pueden fijar la duración máxima de la prolongación del permiso para ausentarse del trabajo con remuneración, antes o después del parto, en casos de enfermedad resultante del embarazo o del parto. Estas autoridades son: el Delegado de Trabajo de la jurisdicción para los asalariados del sector privado, los Titulares de los Departamentos respectivos para los funcionarios del Cuerpo Especial de cada Departamento y el Titular de la Función Pública para los funcionarios del Cuerpo General. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la duración máxima de la prolongación de los permisos pre y postnatales que otorgan las autoridades antes mencionadas.

Artículo 4, párrafos 1 y 6 (en relación con el artículo 3, párrafos 5 y 6). Sírvase indicar si durante la prórroga del permiso prenatal o postnatal concedido por enfermedad relacionada con el embarazo o el parto, las trabajadoras continúan percibiendo las prestaciones de maternidad, que alcanza al 75 por ciento del salario básico, según lo prevé la ley núm. 2/91, de 4 de abril de 1991, que modifica ciertos artículos de la ley de 1984 sobre la seguridad social.

Artículo 5. La ley núm. 8/1992, de 30 de abril de 1992, sobre funcionarios civiles del Estado prevé en su artículo 81, párrafo 4, que toda funcionaria tendrá derecho a ausentarse del puesto de trabajo, a efectos de amamantar y cuidar a un hijo menor de nueve meses. Dado que el Convenio no prevé una limitación de edad en este caso, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si las mujeres que continúan dando el pecho a sus niños después que éstos hayan cumplido nueve meses pueden beneficiarse de una prórroga del período durante el cual tienen derecho a pausas de lactancia. Sírvase también indicar si estas pausas se cuentan como horas de trabajo y como tales se remuneran, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo del Convenio.

Artículo 6. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que los funcionarios públicos gozan de una gran estabilidad en el empleo y no pueden ser despedidos sino por faltas muy graves, previa instrucción del oportuno expediente disciplinario, instruido de conformidad con los artículos 100 y 102 de la ley núm. 8/1992, de 30 de abril. El Gobierno añade que tiene la intención de ajustar la legislación nacional a las exigencias del Convenio. La Comisión toma buena nota de esta declaración y expresa nuevamente su confianza en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para prever en la legislación aplicable a los funcionarios públicos una prohibición formal de despedir a una funcionaria durante su ausencia por maternidad o en una fecha tal que el vencimiento del aviso del despido expire durante dicha ausencia.

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