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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Libia (Ratificación : 1975)

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En su memoria precedente el Gobierno indicaba que la Comisión nacional encargada del examen de los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo, establecida por decisión núm. 72 de 1985 en su tenor modificado, recomendaba se introdujeran disposiciones relacionadas con la Parte IV (Prestaciones de desempleo) y con la Parte VII (Prestaciones familiares) del Convenio en el régimen nacional de la seguridad social, salvo si se decidía denunciar las partes mencionadas de este Convenio.

En cuanto a la Parte IV, el Gobierno declara que el artículo 38 de la ley sobre la seguridad social, de 1980, y la decisión núm. 303, de 1988, del Comité Popular General, que determinan las normas aplicables a las prestaciones pagaderas en metálico a quienes se encuentran en situación de desempleo, abarcan las disposiciones del Convenio. Tras haber examinado el texto de la decisión mencionada la Comisión comprueba que las prestaciones de desempleo previstas en ciertas circunstancias corren a cargo del empleador y en consecuencia no bastan para garantizar la aplicación de la Parte IV del Convenio, cuyos artículos 71 y 72 disponen que el costo de las prestaciones y su organización estará a cargo de un sistema de seguridad social. La Comisión señala especialmente a la atención del Gobierno que en el párrafo 1 del artículo 71 se precisa que el costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos o por ambos medios a la vez.

En cuanto a la Parte VII, el Gobierno se remite al artículo 24 de la ley de seguridad social y a ciertas disposiciones reglamentarias de aplicación. La Comisión recuerda que el artículo 24 de la ley de seguridad social no prevé la concesión de prestaciones familiares a quienes están sólo jubilados mientras que según el artículo 41 del Convenio las personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyen, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.

La Comisión espera que el Gobierno podrá examinar nuevamente la situación, habida cuenta de los comentarios anteriores e indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para introducir en el régimen de seguridad social de Libia disposiciones sobre las prestaciones de desempleo y las prestaciones familiares que garanticen la plena aplicación de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) y de la Parte VII (Prestaciones familiares), de conformidad con las recomendaciones formuladas por la Comisión nacional encargada del examen de los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo. Por último la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

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