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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Libia (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno sobre la aplicación del presente Convenio que ha sido objeto de una discusión en la Conferencia en junio de 1992. En estas condiciones, la Comisión está obligada de insistir nuevamente para que, conforme a las seguridades brindadas en su última memoria, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 3 (párrafo 1) del Convenio (también en relación con el artículo 10).

a) En virtud del apartado b), del artículo 38, de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, los residentes que no tengan la nacionalidad libia sólo reciben una cantidad a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividades, mientras que a los nacionales se les garantiza, en virtud del apartado a) del artículo 38 de la ley núm. 13, el mantenimiento del salario o remuneración, lo que es contrario a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para modificar las disposiciones citadas, de tal forma que se conceda a los nacionales de los Estados Miembros para los que el Convenio esté en vigor (al igual que a los refugiados y a los apátridas) las mismas ventajas que a los nacionales en caso de cesación prematura de la actividad.

b) En virtud de los artículos 5 y 8 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección dictado en aplicación de la ley sobre la seguridad social (núm. 13, de 1980) la adhesión al sistema de seguridad social de los funcionarios y trabajadores independientes que no son nacionales de Libia tienen carácter voluntario, salvo que exista un acuerdo entre los países de origen de dichos trabajadores. La Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno que, como sucede en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, cuando la afiliación de nacionales al sistema de seguridad social es obligatoria, la adhesión voluntaria de ciertas categorías de trabajadores extranjeros a la misma es contraria al principio de igualdad de trato previsto por el párrafo 1 del artículo 3 (salvo las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo 10). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar a estas categorías de extranjeros cuando son nacionales de un Estado para el cual el Convenio está en vigor, así como a los refugiados y a los apátridas, la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social.

c) En virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 16, y del párrafo 3 del artículo 95, del reglamento de 1981, sobre las pensiones, los cotizantes que no sean nacionales de Libia, a reserva de convenios de seguridad social particulares, que no hayan cotizado por lo menos diez años al régimen de seguridad social (años que pueden ser completados en su caso por años de cotizaciones a un régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debida a una lesión que no tenga carácter profesional. Además del párrafo 2 del artículo 174 de dicho reglamento, se deduce, por el contrario que este período de cotización previa también es exigible para las pensiones y prestaciones debidas a los derechohabientes de una persona fallecida, en aplicación del título IV de dicho reglamento, cuando el deceso no sea consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente del trabajo. Dado que esta condición de cotización previa no se exige a los nacionales, la Comisión recuerda que las disposiciones mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. Por tal motivo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva también indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio en cuanto a este punto se refiere.

2. Artículo 5. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones prevé que las pensiones u otras prestaciones pecuniarias pueden transferirse a los beneficiarios que residen en el extranjero, sin perjuicio de los convenios en los cuales la Jamahiriya Arabe Libia sea parte. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio, todo Miembro que lo haya ratificado tiene la obligación de garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama de la seguridad social correspondiente, que en caso de residencia en el extranjero, se paguen las prestaciones de invalidez, las de vejez, las de sobrevivencia y los subsidios de muerte, así como las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre los progresos registrados para garantizar la plena aplicación de las disposiciones citadas del Convenio.

Además, la Comisión señala ciertos puntos a la atención del Gobierno en una solicitud que le comunica directamente.

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