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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sri Lanka (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1989

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1. En relación con diversas comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Estado Lanka Jathika, respecto de la negociación colectiva en el sector de las plantaciones (artículo 4 del Convenio), la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en el sentido de que la administración de los Estados que corría a cargo del Gobierno, ha sido transferida al sector privado y que este cambio brindaba una oportunidad para la negociación y la conclusión de contratos colectivos en las plantaciones. La Comisión tambien toma nota con interés de que han sido ya concluidos cuatro contratos colectivos y que, según el Gobierno, no existen en la actualidad otros obstáculos que impidan que se estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de las condiciones de empleo, por medio de contratos colectivos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien continuar comunicando en sus próximas memorias información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en el sector de las plantaciones, incluido el texto de todo contrato colectivo, así como sobre todo nuevo contrato colectivo que pudiera haber sido concluido durante el período que abarcan las memorias.

2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se están adoptando medidas para enmendar la ley núm. 43, de 1950, sobre conflictos laborales, y que se introduciría en la ley un capítulo especial sobre prácticas laborales injustas, con el objeto de garantizar que las prácticas laborales injustas sean consideradas como un delito, en virtud de la ley.

La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno en torno a los derechos sindicales, según las cuales se mantenía, sin embargo, el estado de emergencia, y de la indicación de una posible enmienda a la reglamentación de emergencia para eximir a los conflictos laborales de la aplicación de esta reglamentación.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo cuanto esté en su poder para garantizar que las enmiendas a la ley sobre conflictos laborales, actualmente en preparación, sean adoptadas para garantizar la plena protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia, acompañados de medidas efectivas y suficientemente disuasorias, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha manifestado su interés respecto de los servicios técnicos de la Oficina, en relación con la preparación de estas medidas.

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