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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así, como de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1995, de los debates que tuvieron lugar y de la inclusión de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión. La Comisión toma nota igualmente de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1793 (300.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión (noviembre de 1995)). La Comisión recuerda las principales y graves divergencias entre la práctica y la legislación nacional y el Convenio que se refieren a los puntos siguientes:

a) la disolución administrativa del consejo ejecutivo del Congreso de Trabajo de Nigeria (NLC) (decreto núm. 9, de 18 de agosto de 1994);

b) la disolución administrativa de los comités ejecutivos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y de la Asociación de Cuadros Nigerianos del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) (decreto núm. 10, de 18 de agosto de 1994); los integrantes de los comités ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN fueron revocados por vía administrativa y reemplazados por administradores designados por el Gobierno;

c) el sistema de unicidad sindical, consagrado por la legislación, según la cual todo sindicato registrado es afiliado obligatoriamente al Congreso del Trabajo de Nigeria, central única de trabajadores mencionada en forma expresa; sólo se podrá constituir un solo sindicato por categoría profesional según una lista establecida de antemano; se exige también un número mínimo de 50 trabajadores para poder constituir un sindicato, número éste que es demasiado elevado (art. 3, párrafos 1 y 2, y art. 33, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 31 sobre los sindicatos de 1973 en su forma modificada por los decretos núms. 22 de 1978 y 17 de 1986);

d) las amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos (arts. 42 y 43 del mencionado decreto);

e) no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores (empleados de aduanas, establecimientos de acuñación de moneda, Banco Central de Nigeria, Compañía de Telecomunicaciones Exteriores) (art. 11 del mencionado decreto);

f) posibilidad de restringir el ejercicio del derecho de huelga imponiendo el arbitraje obligatorio aun cuando no se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término (art. 7 del decreto núm. 7 sobre los conflictos laborales de 1976);

g) la reestructuración de los sindicatos de ramo y de trabajadores impuesta por la nota gubernamental núm. 44 de 31 de agosto de 1993, que ha reestructurado los 41 sindicatos de ramo registrados anteriormente en 29 sindicatos de trabajadores en función de una lista establecida de antemano, confirmando así el monopolio sindical impuesto por la ley.

La Comisión toma nota de que, dando curso a sus anteriores comentarios, el Gobierno ha aprobado la nota gubernamental núm. 44 de 31 de agosto de 1993 que imponía la reestructuración de los sindicatos de ramo y de trabajadores, publicada en el Journal officiel núm. 24, vol. 80, en virtud de la nota gubernamental núm. 2 de 8 de febrero de 1995 publicada en el Journal officiel, vol. 82. La Comisión destaca sin embargo las graves divergencias que subsisten entre la legislación y la práctica y las disposiciones del Convenio.

Disolución administrativa de los comités ejecutivos del NLC, del NUPENG y del PENGASSAN, contrariamente al artículo 4 del Convenio

La Comisión observa que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia (junio de 1995), indicó que los decretos núms. 9 y 10 tenían carácter temporal y que serían aprobados tan pronto como los comités nombrados por los sindicatos organizaran las elecciones de delegados de sindicatos a la conferencia nacional. En su memoria, el Gobierno añade que tuvieron lugar elecciones a nivel de las unidades y ramas en el NUPENG y en la PENGASSAN en el curso de los cuatro últimos meses y que los administradores únicos encargados de la gestión de los sindicatos celebraron 650 elecciones a nivel de unidades y 195 a nivel de ramas, es decir, un total de 845 elecciones.

La Comisión lamenta observa que el Gobierno indica que las elecciones sindicales fueron organizadas por los administradores únicos encargados de la gestión de los sindicatos. La Comisión recuerda que al ratificar el Convenio el Gobierno se ha comprometido a garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan elegir libremente sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas (artículo 3, párrafo 2, del Convenio).

De manera más general, la Comisión observa con preocupación que el Comité de Libertad Sindical puso de relieve en su 300.o informe de noviembre de 1995 que el administrador único designado por el Gobierno sigue dirigiendo todavía el NLC, que los sindicatos han expresado su descontento ante la pérdida de su independencia en razón del intento de las autoridades de desplazar la sede del NLC de Lagos a Abuja y del retraso en la celebración de las elecciones sindicales.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en sus recomendaciones, expresa la firme esperanza de que el Gobierno abrogará inmediatamente los decretos núms. 9 y 10, permitirá a los dirigentes sindicales que habían sido libremente elegidos ejercer nuevamente sus funciones sindicales, restablecerá el acceso de los comités ejecutivos del NLC, de la NUPENG y de la PENGASSAN a sus locales sindicales y a sus cuentas bancarias respectivas, así como que levantará los obstáculos al descuento de las cotizaciones sindicales en nómina a solicitud de los trabajadores en favor de los sindicatos que han designado libremente.

Control del encargado del registro de los sindicatos sobre las cuentas sindicales, contrariamente al artículo 3, párrafos 1 y 2

El representante gubernamental indicó que el encargado del registro de los sindicatos no tenía competencias en este terreno. En su memoria, el Gobierno precisa que en 1990 se adoptó una ley sobre el descuento de las cotizaciones sindicales en nómina (ley sobre el trabajo CAP núm. 198, de 1990). Según el representante gubernamental, esta ley confiere la obligación moral y estatutaria al Gobierno de controlar que el dinero de los trabajadores una vez descontado y transmitido a los sindicatos sea utilizado correctamente en interés de los miembros de los sindicatos. Las actas de los auditores en materia de contabilidad se transmiten al encargado del registro de los sindicatos para información y control. No obstante, los sindicatos nombran los auditores en materia de contabilidad sin injerencia del encargado del registro de los sindicatos.

La Comisión observa que los artículos 39 y 40 de la ley sobre los sindicatos continúan confiriendo al encargado del registro de los sindicatos un poder de control en cualquier momento sobre las cuentas de los sindicatos. La Comisión recuerda la importancia que presta a que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración y sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. A juicio de la Comisión, los controles deberían limitarse a la sumisión de informes periódicos o sólo deberían producirse si se presentan quejas siempre y cuando la autoridad judicial competente tenga el derecho de examinar nuevamente la cuestión.

Unicidad sindical consagrada por la legislación contrariamente al artículo 2

El Gobierno indica en su memoria que la ley sobre los sindicatos de Nigeria fue modificada en 1990, CAP núm. 437 de 1990, anexo 3. Este texto reconoce la existencia de 70 sindicatos. Asimismo, el artículo 5 de la ley prevé que un sindicato creado por un grupo de trabajadores de conformidad con la ley puede ser registrado. El Gobierno añade que entre 1978 y 1994 fueron registrados 15 sindicatos, de manera que se encuentran registrados 85 sindicatos. Admite que 41 sindicatos están afiliados al NLC, pero precisa que los 44 sindicatos restantes, que están fuera del NLC, han sido reconocidos.

La Comisión había tomado nota de que, en virtud de la ley, los sindicatos de cuadros no están obligados a afiliarse al NLC. No obstante la ley continúa imponiendo la afiliación obligatoria al NLC a los 41 sindicatos designados por su nombre en una lista preestablecida. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se modifique la legislación para garantizar a los trabajadores sin ninguna distinción el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a los mismos, inclusive fuera de la estructura sindical existente si así lo desean.

Al tiempo que toma nota de las últimas informaciones y comentarios contenidos en la memoria del Gobierno, la Comisión observa que la Subcomisión del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo ha recibido el mandato de revisar y de poner al día la ley sobre los sindicatos, la ley sobre los conflictos laborales, la ley sobre los conflictos individuales y los servicios esenciales, la ley sobre los consejos de salarios y los consejos de trabajo, la ley sobre indemnizaciones de los trabajadores y la ley sobre las fábricas. El Gobierno añade que el Consejo Consultivo Nacional Tripartito estudiará el informe de la Subcomisión, incluidas las enmiendas propuestas en lo relativo a las divergencias que subsisten en relación con el Convenio, así como que comunicará al Gobierno federal las recomendaciones apropiadas en lo relativo a las nuevas leyes del trabajo que serán promulgadas.

La Comisión espera vivamente que, a la luz de las consideraciones anteriores, el Gobierno tomará en breve plazo las medidas necesarias para poner la práctica y la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio - que ha ratificado libremente - en lo que respecta a todos los puntos planteados por la Comisión.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 83.a reunión de la Conferencia.]

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