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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Pakistán (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las memorias presentadas por el Gobierno y del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en 1992.

Artículo 1, apartado a), del Convenio. 1. En comentarios que ha efectuado desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad, de 1952 (artículos 10 a 13), la Ordenanza sobre la Prensa y las Publicaciones de Pakistán Occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30), y la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias atribuciones discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, disposiciones cuya infracción da lugar a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

La Comisión ha tomado nota de la ordenanza núm. III, de 1990, que reglamenta materias relacionadas con las actividades de publicación e imprenta, promulgada de conformidad con el artículo 89 de la Constitución. La Comisión observa que en virtud del artículo 55, han quedado derogadas la Ordenanza sobre la Prensa y las Publicaciones de Pakistán Occidental, núm. XXX de 1963, y la Ordenanza sobre el Registro de Imprentas y Publicaciones, núm. XIII de 1989. La Comisión observa que una ordenanza que se promulgue en virtud del artículo 82, párrafo 2, de la Constitución tiene que ser sometida a la Asamblea Nacional, y que si dicho órgano legislativo no la aprueba al cabo de cuatro meses desde el momento de su promulgación por el ejecutivo, la ordenanza en cuestión se considera derogada. La Comisión toma nota también de que, en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1994, el Gobierno informa que la ordenanza núm. III de 1990 fue presentada ante la Asamblea Nacional, pero que ésta no estuvo en condiciones de aprobarla, por lo que dicho texto se ha presentado nuevamente ante esta Asamblea. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda actuación de la Asamblea Nacional en relación con la ordenanza núm. III de 1990, y que le comunique el texto de toda ley que adopte esta Asamblea en relación con las publicaciones y las imprentas.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la Ley de Seguridad, de 1953, y sobre la Ley de Partidos Políticos, de 1962, según la cual las sanciones previstas en virtud de estas leyes sólo pueden ser impuestas por un tribunal al cabo de un procedimiento judicial regular en el que los acusados tienen plenas posibilidades para defenderse y probar su inocencia.

La Comisión se refiere una vez más a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que se indica que el trabajo forzoso en cualquiera de sus formas, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, queda comprendido en el campo de aplicación del Convenio en la medida en que su ejecución se exija en el marco de uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio. El objeto del apartado a) del artículo 1 del Convenio no consiste simplemente en que se exija un procedimiento judicial regular para la aplicación de sanciones, sino más bien la sustancia de las disposiciones penales que tienen como propósito castigar a los disidentes políticos con sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio.

La Comisión confía en que en fecha próxima se tomarán las medidas necesarias para poner las disposiciones sobre seguridad y sobre partidos políticos mencionadas en conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno le informará sobre los progresos que se logren a este respecto.

En espera de las medidas que modifiquen estas disposiciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica, incluido el número de condenas pronunciadas, así como copias de los fallos judiciales que definan o ilustren el ámbito de aplicación de la legislación en la materia.

Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le proporcione un ejemplar actualizado del Código Penitenciario que reglamenta el trabajo de los detenidos.

Artículo 1, apartado c). 2. En los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 54 y 55 de la Ordenanza de Relaciones de Trabajo (núm. XXIII de 1969), en virtud de la cual toda persona que viole de alguna manera o no cumpla alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión puede ser castigada con penas de prisión que implican la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la Ordenanza de Relaciones de Trabajo en conformidad con el Convenio, ya sea derogando los artículos 54 y 55 de la Ordenanza, o derogando las sanciones que puedan implicar la ejecución de trabajo obligatorio, o restringiendo la aplicación de estas últimas a aquellos casos en que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

El Gobierno ya había indicado que se había presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de enmienda de la Ordenanza de Relaciones de Trabajo, y que, concretamente, se había propuesto eliminar de los artículos 54 y 55 las cláusulas relativas al trabajo obligatorio, sustituyendo la noción de "penas de prisión" por la de "penas de prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1990. Desde entonces, el Gobierno ha indicado en sus memorias, la última de las cuales se recibió en mayo de 1995, que la enmienda propuesta está siendo examinada. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar en un futuro próximo que la Ordenanza de Relaciones de Trabajo ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

Artículo 1, apartados c) y d). 3. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno asegura que se modificarán los artículos 100 a 103 de la Ley de la Marina Mercante, en virtud de los cuales varias infracciones a la disciplina de la gente de mar pueden castigarse con trabajo obligatorio. La Comisión espera que las referidas modificaciones se adoptarán en un futuro próximo, de manera que se eliminen las sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio (o que se restrinja su aplicación al caso de infracciones cuyas circunstancias hayan puesto en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad o la salud de las personas) de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) y que se derogarán las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la citada ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser reintegrada a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas que haya tomado a este respecto.

Artículo 1, apartado d). 4. Por otra parte, en relación con la parte III de su observación sobre la aplicación por Pakistán del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) incluida en este mismo informe, la Comisión toma nota de que en virtud de la Ley de Servicios Esenciales (Mantenimiento), de 1952, así como de las leyes provinciales afines, cuyas disposiciones se aplican constantemente a todos los trabajadores, independientemente de la índole de su empleo, que estén empleados por el Gobierno federal o los gobiernos provinciales, así como por cualquier dependencia creada por estos últimos o por las autoridades locales, y en particular a todo servicio relacionado con el transporte y, mediante notificación, entre otros, al personal de cualquier establecimiento educacional autónomo, a los trabajadores se les prohíbe hacer huelga, estando sujetos a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión debe señalar que el apartado d) del artículo 1 del presente Convenio prohíbe que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Si bien es cierto que la Comisión considera que el apartado d) del artículo 1 no rige para aquellas sanciones cuyo objeto no es castigar en sí la participación en huelgas, sino el hecho de que mediante una huelga en un servicio efectivamente esencial se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el ámbito de aplicación de las leyes relativas a los servicios esenciales no se circunscribe a tales servicios. Por consiguiente, la Comisión confía en que dichas leyes serán derogadas o enmendadas de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio, y en que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas que se tomen a este respecto.

Artículo 1, apartado e). 5. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 298B, párrafos 1 y 2, y 298C del Código Penal, incorporados por la ordenanza núm. XX de 1984, sobre la prohibición y castigo de las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, el grupo Lahori y los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de estos grupos que utilice epítetos, nombres o títulos islámicos será castigada con penas de prisión, de uno u otro tipo, por un término de hasta tres años.

La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno reitera en sus memorias, según la cual la discriminación religiosa no se practica y está prohibida en virtud de la Constitución y las leyes de Pakistán, y que toda ley, costumbre o uso que tenga fuerza de ley y que en alguna medida sea incompatible con los derechos que garantiza la Constitución es nula dentro de los límites de la referida incompatibilidad.

Según el Gobierno, la libertad religiosa existe en la medida en que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades; por ende, toda persona que practique su religión en forma tal que vulnere los sentimientos religiosos de otra comunidad será castigada, cualesquiera sean sus convicciones religiosas. Las citadas disposiciones del Código Penal se redactaron con el fin de garantizar la paz y la seguridad, especialmente en los lugares de culto. La Comisión también observa que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales en el Pakistán no se impone el trabajo forzoso por motivo de discriminación religiosa, todas las minorías sin excepción pueden ejercer todos los derechos fundamentales y los tribunales son libres para sustentar y proteger los derechos de las minorías.

La Comisión tomó nota del informe presentado en 1991 a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas por el Relator Especial sobre la Aplicación de la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación basadas en la Religión o en el Credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales sobre la base de los artículos 298B y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían entablado procesos contra un cierto número de personas por haber utilizado ciertas formas de saludo.

La Comisión observa que en el informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) se alega que en abril de 1990 nueve personas fueron condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que el Tribunal de Apelación ha confirmado la sentencia por la que se condenó en 1988 a un año de prisión a una persona por haber llevado un determinado distintivo había sido anulada por el Tribunal de Apelación. También se alega que durante los últimos cuatro años se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi, y que han sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dicho periódico; se han prohibido y confiscado los libros y publicaciones de la comunidad Ahmadi. Los alegatos también se refieren a la condena de dos miembros de la comunidad Ahmadi a varios años de prisión y multas de 30.000 rupias (que de no pagarse implicaban una prolongación de 18 meses de la pena de prisión), en aplicación de los artículos 298B y 298C del Código Penal.

La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno declara que el informe del Relator Especial carece de fundamento fáctico. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre los hechos y circunstancias de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 298B y 298C del Código Penal, y, en particular, sobre el número de personas condenadas en virtud de éstos, así como copias de las decisiones de los tribunales que se hayan sustentado en dichos artículos, sobre todo en lo que respecta a los procesos mencionados por el Relator Especial. También le pide al Gobierno que proporcione copias de todo fallo de los tribunales en los que se establezca la incompatibilidad entre los artículos 298B y 298C y los preceptos constitucionales.

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