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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Filipinas (Ratificación : 1960)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que por Orden Ejecutiva núm. 29 de 16 de julio de 1986 se ha derogado el Decreto Presidencial núm. 33, que penalizaba la impresión, posesión y distribución de ciertos panfletos, volantes y otros materiales de propaganda, así como las inscripciones y los dibujos murales.

Artículo 1, apartado d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de actividad que se considere esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código del Trabajo). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264).

Además, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código del Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo (revisado), comprende la ejecución de trabajos obligatorios. En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).

En sus comentarios anteriores, la Comisión ha recordado el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y había señalado que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que comporten trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella.

La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se ha presentado al Parlamento el proyecto de ley del Senado núm. 1757, que incluye modificaciones al artículo 263, apartado g) del Código del Trabajo encaminadas a restringir la aplicación de sanciones únicamente al caso de conflictos en sectores que prestan servicios esenciales.

Por lo que se refiere al ámbito de los servicios que han de considerarse como esenciales en función de los Convenios núms. 105 y 87, la Comisión se remite a los comentarios que ha formulado en 1995 con relación al Convenio núm. 87.

La Comisión espera que el Gobierno podrá aportar en fecha próxima precisiones sobre los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.

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