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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rumania (Ratificación : 1958)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1788, aprobado por el Consejo de Administración en su 297.a reunión, de marzo-abril de 1995, y que se refieren a restricciones a la negociación colectiva de ciertas categorías de trabajadores ferroviarios, a la necesidad de garantizar que los proyectos de ley sobre negociación colectiva y sobre resolución de conflictos colectivos tiendan fundamentalmente a promover el desarrollo y utilización lo más amplios posible de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, para determinar a través de este medio las condiciones de empleo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre la evolución de la situación al respecto.

En lo que respecta a las restricciones al derecho de negociación colectiva de los empleadores en virtud del artículo 8, párrafo 3, de la ley núm. 13 de 1991, que reserva el derecho de negociar colectivamente a las cámaras de comercio y de industria (que Cartel Alfa considera que no son organizaciones independientes que representen realmente a los empleadores), la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales está en trámite de adopción un proyecto de ley sobre organizaciones de empleadores cuyo artículo 1 prevé que las organizaciones de empleadores son independientes y apolíticas. El artículo 6 del proyecto define las organizaciones de empleadores como representantes de los empleadores en la negociación y en la conclusión de convenios colectivos de trabajo y otros acuerdos que implican relación con las autoridades y las organizaciones de trabajadores. La Comisión observa que el artículo 8, párrafo 3, de la ley núm. 13 de 1991 será abrogado en virtud de la entrada en vigor del proyecto de ley (art. 20). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique copia de esta ley cuando sea adoptada y que especifique el número mínimo de empleadores necesario para constituir una organización.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

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