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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Federación de Rusia (Ratificación : 1961)

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En relación con su observación anterior, en lo que atañe a la aplicación del párrafo 1 del artículo 12 del Convenio, la Comisión toma nota de los comentarios contenidos en una carta de fecha 21 de marzo de 1995 enviada por el Comité Sindical de la Fábrica "Zvezda", situada en el extremo oriental del país, según la cual desde hace un prolongado período los salarios se han estado pagando con un retraso de dos a tres meses. La Comisión ha recibido también comentarios de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia, en una nota de fecha 4 de noviembre de 1995, en la que se da cuenta del agravamiento de la situación en lo que atañe al pago de los salarios. Esta organización se refiere a la actitud adoptada por el Gobierno, la que ha conducido, por ejemplo, a la supresión de facto de la disposición que obligaba a las empresas a mantener una reserva promedio de 30 por ciento en sus cuentas bancarias, la que se destinaba especialmente al pago de los salarios. Por otra parte, la Comisión toma nota de la información proporcionada por un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1995 y de la discusión que tuvo lugar al respecto.

En sus informaciones, el Gobierno aludió una vez más a los motivos que, a su juicio, explican las dificultades que entraña la aplicación del Convenio, a saber, la transición del país hacia una economía de mercado y la persistente disminución de la producción, así como el desmantelamiento del sistema de pagos recíprocos entre las empresas y la destrucción de la trama tecnológica y económica del país. El Gobierno indicó que se estaban tomando diversas medidas, algunas de ellas mediante decretos presidenciales, con el fin de regularizar el pago de los salarios y de reforzar el control del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.

La Comisión señala que en su observación anterior ya había tomado nota de la mayor parte de las informaciones relativas a las medidas en materia de pago de los salarios que el representante gubernamental expuso ante la Comisión de la Conferencia. Ello no obstante, toma nota con interés de que, de acuerdo con la información del Gobierno, se ha adoptado un proyecto de ley que tiene por objeto modificar el Código del Trabajo en lo relativo a las sanciones previstas para castigar las infracciones al mismo, y, en particular, el no pago o pago atrasado de los salarios, y de que la Duma (Cámara baja del Parlamento) aprobó en tercer debate una ley relativa a las compensaciones que deben concederse a los ciudadanos para cubrir las pérdidas materiales provocadas por el no pago o el pago atrasado de los salarios.

La Comisión recuerda que el problema que existe en la actualidad es el de la puesta en práctica de las leyes laborales nacionales que dan efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión insiste una vez más en que la aplicación efectiva del Convenio mediante las disposiciones nacionales pertinentes debería comprender tres aspectos principales: el control de su cumplimiento, el establecimiento de sanciones para prevenir y castigar las infracciones y la adopción de medidas de reparación de los perjuicios de que sean objeto los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la declaración hecha por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de junio de 1995, según la cual algunos dirigentes de empresa se aprovechan de la difícil situación económica, reteniendo el pago de los salarios y utilizando esos fondos para sus fines personales. La Comisión comparte la opinión de la Comisión de la Conferencia en el sentido de que la adopción de medidas para asegurar la aplicación del Convenio contribuiría en realidad a consolidar el proceso de transición económica.

La Comisión ha tomado nota también de que el miembro trabajador de la Federación de Rusia en la Comisión de la Conferencia de 1995, se refirió a las dificultades que entorpecen la aplicación de otras disposiciones del Convenio, a saber, el artículo 3, que prohíbe el pago de los salarios con pagarés, vales o cupones, el artículo 11, que estipula que el salario ha de constituir un crédito preferente en caso de quiebra del empleador, y el artículo 15, que dispone que se han de establecer sanciones para los casos de infracción. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar qué medidas ha tomado o proyecta tomar no sólo para asegurar que los trabajadores reciban puntualmente el pago de sus salarios sino también con miras a hacer efectiva la aplicación de las demás disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información concretamente sobre los proyectos de disposiciones legislativas en materia de sanciones y de compensación, a que se ha hecho referencia más arriba, y sobre otras medidas encaminadas a garantizar la aplicación de las disposiciones pertinentes en vigor. También solicita al Gobierno que en sus informaciones incluya, por ejemplo, extractos de informes oficiales en que se dé cuenta del número de investigaciones llevadas a cabo, las infracciones que se hayan constatado y las sanciones impuestas.

Por otra parte, la Comisión procede a enviar directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

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