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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Austria (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C026

Observación
  1. 1995
  2. 1994
  3. 1993
Solicitud directa
  1. 2017
  2. 2012
  3. 2006
  4. 2003
  5. 1997

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En relación con los comentarios formulados por la Cámara Federal del Trabajo sobre las consecuencias del retiro de los mandatos de negociación de los empleadores en los convenios colectivos que fijan las tasas de los salarios mínimos, la Comisión había solicitado al Gobierno que precisara los efectos de ese retiro sobre la fijación de los salarios mínimos.

En su memoria, el Gobierno proporciona las indicaciones siguientes: i) en Austria se da cumplimiento a las obligaciones del artículo 1 del Convenio, mediante un sistema de baremos de salarios mínimos fijados por una comisión de conciliación en las industrias en las que no puede concluirse un convenio colectivo por el hecho de que no existe una organización de empleadores con capacidad para concluir tales acuerdos; ii) la convención colectiva es el método normal utilizado para la fijación efectiva de los salarios; iii) existen numerosos convenios colectivos concluidos por los órganos representativos de los empleadores, a los que todos los empleadores del sector deben pertenecer obligatoriamente; iv) en Austria, la cuestión de las personas que no están abarcadas por los acuerdos es insignificante, y v) en los sectores de la economía en los que existen órganos, tanto de empleadores como de trabajadores, con capacidad para concluir convenios colectivos, no puede adaptarse baremo alguno de salarios mínimos. El Gobierno indica que únicamente la huelga o algún otro tipo de acción sindical puede superar la renuencia de los empleadores a entrar en negociaciones para la celebración de un acuerdo colectivo.

La Comisión toma nota de esas declaraciones. Recuerda las explicaciones suministradas, en particular, en el párrafo 62 de su Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos, según el cual el establecimiento o mantenimiento de mecanismos para la fijación de los salarios mínimos, no bastará para dar cumplimiento a las obligaciones que se derivan del Convenio, sino que además, es necesario que la utilización de esos mecanismos se concrete en la fijación efectiva de las tasas de salarios mínimos.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual la ley prevé, en los sectores en los que existen organizaciones de empleadores y de trabajadores capaces de negociar colectivamente, pero los empleadores no desean concluir acuerdos colectivos, la adopción de una declaración que confiere al convenio de un sector el carácter de convenio-reglamento aplicable a otro sector. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la utilización del procedimiento de declaración, por parte de la Oficina Central de Conciliación, en los sectores en los que los empleadores hayan retirado los mandatos de negociación en los convenios colectivos que fijan los salarios mínimos.

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