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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

-- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración;

-- el derecho de asociación de los funcionarios públicos y la denegación del derecho de sindicación a determinados grupos de trabajadores en algunos sectores de la economía, por ejemplo, la electrificación rural, la aviación civil, la investigación del yute, la imprenta de seguridad del banco;

-- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

-- amplitud de la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos;

-- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro;

-- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación, y

-- restricciones al derecho de huelga.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha venido llevando a cabo una revisión de su legislación laboral, a través de una comisión nacional de legislación laboral (NLLC), de carácter tripartito, y que se había redactado un nuevo Código de Trabajo que parecía ampliar la cobertura de la legislación laboral, incluido el derecho de sindicación, a determinadas categorías de trabajadores anteriormente excluidas, como los trabajadores empleados por la autoridad de la aviación civil y aquellos que trabajan en el Instituto de Investigación del Yute. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que algunas disposiciones de la legislación anterior que no estaban de conformidad con el Convenio han permanecido inmutables en la redacción del Código de Trabajo. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, en relación con los puntos siguientes:

Funciones de dirección y administración

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, mientras que las personas que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo están excluidas de la definición de "trabajador" en la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, denegando así el derecho de sindicación establecido en el artículo 3, a) de la ordenanza, tales personas pueden constituir asociaciones, con el fin de fomentar sus intereses profesionales. La Comisión recordaba que la prohibición a dichas personas de la adhesión o pertenencia a sindicatos que representaran a otros trabajadores, no era necesariamente incompatible con las exigencias del Convenio, siempre que tuvieran derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses y que la categoría del personal directivo y de gestión no se definiera en forma tan amplia que las organizaciones de trabajadores de la empresa o de la rama de actividad pudieran resultar debilitadas al verse privadas, de esa forma, de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, CIT, 81.a reunión, párrafo 87). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que garantizan que las personas que ejercen funciones de dirección y de administración puedan establecer asociaciones y afiliarse a ellas, con el fin de fomentar sus intereses laborales, y que comunique información sobre el número y la dimensión de esas asociaciones, así como sobre sus funciones.

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual su legislación está de conformidad con las exigencias del Convenio en lo relativo a los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los funcionarios públicos, al no estar comprendidos en la ordenanza sobre relaciones de trabajo, tienen el derecho de constituir asociaciones para exponer sus problemas. La Comisión recordaba, sin embargo, que esas asociaciones estaban sujetas a algunas restricciones relacionadas con sus actividades (en particular, en lo que respecta a sus derechos de editar publicaciones), en virtud de la reglamentación de 1979 sobre la conducta de los funcionarios públicos, que no están de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las medidas que imponen una restricción previa a la cuestión de las publicaciones sindicales, no están de conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar esta reglamentación con las exigencias del Convenio.

Además, al tomar nota de que el proyecto de Código de Trabajo amplía su cobertura a los trabajadores de la autoridad de la aviación civil y al Instituto de Investigación del Yute, el proyecto parecía que seguía excluyendo a los trabajadores de la imprenta de seguridad y a los funcionarios públicos. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para asegurar que se garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación, y solicita al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.

Restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7-A, 1), b), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, impedía que las personas que no estaban en la actualidad empleadas o que no habían estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas, ejercieran cargos sindicales o pudieran ser miembros de un sindicato en tales empresas o grupo de empresas. Además, en relación con el artículo 3 de la ley núm. 22, de 1990, que enmienda la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que prevé que un trabajador despedido no tendrá derecho a ejercer un cargo sindical, la Comisión consideraba que las disposiciones no estaban de conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes con total libertad. Expresa la esperanza de que, como consecuencia de la revisión de las leyes laborales, el Gobierno enmiende estas disposiciones para otorgar una mayor flexibilidad en relación con el ejercicio de cargos sindicales, mediante la admisión como candidatos de las personas que hubieran estado anteriormente empleadas en una determinada ocupación (incluidos los trabajadores que hubieran sido despedidos) o mediante la exclusión de las exigencias laborales de una razonable proporción de los funcionarios de una organización.

Supervisión externa

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las facultades del registrador de sindicatos para entrar en los locales sindicales, inspeccionar documentos, etc., en virtud de la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo, no estaban sujetas a revisión judicial. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 125 de su Estudio general, en el que se considera que no se atenta contra el derecho de las organizaciones de organizar su administración cuando los controles por parte de las autoridades públicas de la situación financiera de la organización se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley. En todos los casos, la Comisión ha concluido que la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trata, garantizando la imparcialidad y la objetividad necesarias, tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento. Al tomar nota de que no existen, al parecer, límites a las facultades del registrador, en virtud de la regla 10, 2), para proceder a la inspección de los libros de contaduría de un sindicato registrado y que esta facultad no está sujeta a examen judicial alguno, se solicita al Gobierno que enmiende esta disposición, de conformidad con los mencionados principios.

La exigencia del 30 por ciento

Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno la revisión de los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que imponen, respectivamente, una exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato, y autoriza la disolución si la afiliación desciende por debajo de ese nivel, con el fin de armonizarlos con el artículo 2 del Convenio. El Gobierno ha indicado una vez más que considera razonable este requisito y añade que contribuye al control de la multiplicidad de sindicatos que afectan negativamente los intereses de los trabajadores. Añade que, no obstante, se está estudiando la recomendación de la NLLC en esta materia. La Comisión, considerando que esta exigencia comporta una restricción excesiva al derecho de afiliación sindical de todo trabajador, expresa la esperanza de que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con el artículo 2 del Convenio, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso que se produzca a este respecto.

Denegación del derecho de sindicación en las zonas francas de exportación

De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se habían adoptado las enmiendas que proponían la ampliación de las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo y otras leyes relacionadas a los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZs). Al tomar nota de que algunos trabajadores de estas zonas parecen haber sido autorizados a constituir sindicatos como anticipo de estas enmiendas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique el número de organizaciones de trabajadores que han sido ya constituidas en las EPZs, el número de sus afiliados y la amplitud de sus funciones, y que indique los progresos realizados en la extensión del campo de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo a estos trabajadores.

Restricciones al derecho de huelga

La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual la situación económica del país no permite que los trabajadores vayan a la huelga con frecuencia, por cuanto ello supondría una amenaza para el mantenimiento de su sustento y una parálisis de la economía. Sin embargo, la Comisión debe recordar las cuestiones que ha venido planteando a lo largo de algunos años, en relación con algunas disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que limita las huelgas y otras formas de actuaciones laborales de un modo que no se ajusta a los principios de libertad sindical. De modo particular: i) necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados de una organización de trabajadores para autorizar una huelga (artículo 28); ii) posibilidad de prohibir las huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2)) y de prohibir una huelga en cualquier momento, si se considera que perjudica los intereses nacionales (artículo 32, 4)) o que implica a un "servicio de utilidad pública" (artículo 33, 1)); y iii) el carácter de las sanciones que pueden ser impuestas, en relación con la participación en acciones laborales ilegales (artículos 57, 58 y 59), incluida la posibilidad de reclusión.

Consciente de las dificultades que podrían surgir durante una crisis nacional aguda, la Comisión recuerda que se ha reconocido siempre que en tales casos el derecho de huelga puede quedar restringido durante un período limitado de tiempo. Además, las acciones de huelga pueden ser restringidas o prohibidas en relación con los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o respecto de aquellos trabajadores que efectúan servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o en caso de una crisis nacional aguda. Sin embargo, la Comisión considera que las mencionadas restricciones a las huelgas y otras acciones relacionadas de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, va más allá de las mencionadas situaciones y categorías de trabajadores. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones, con el fin de armonizarlas plenamente con el Convenio.

La Comisión desea también recordar al Gobierno que está a su disposición la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo en cualquier de estas cuestiones, si así lo estima conveniente.

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