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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1993. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se vienen refiriendo a:

-- la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (ley general del trabajo de 1939, artículo 104);

-- la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley);

-- los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley);

-- la imposibilidad de ser dirigente sindical para quién no sea trabajador habitual y no figure en las planillas de sueldos y salarios de las empresas (artículo 6, c) del decreto-ley de 1951);

-- el cese del mandato sindical de los dirigentes en caso de retiro de sus labores (artículo 7 del decreto-ley citado);

-- el requisito de ser boliviano para poder formar parte de la junta directiva (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo);

-- la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto);

-- el número excesivo exigido para declarar una huelga (tres cuartos de los trabajadores en servicio) (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario);

-- la prohibición de la huelga en todos los servicios públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y los mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958 de 1950);

-- el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (artículo 113, c) de la ley);

-- la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo penas de arresto (seis meses) y de confinamiento (seis meses), duplicándose en caso de reincidencia (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951).

La Comisión toma debida nota de las declaraciones de un representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia en 1993, según las cuales las tres primeras cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos fueron tomadas en cuenta en el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo y las demás disposiciones mencionadas en los restantes comentarios de la Comisión cayeron en desuso y no eran aplicadas en la práctica. Por ejemplo en los últimos años no hay ningún caso conocido de un sindicato que hubiera sido disuelto por vía administrativa; los trabajadores, incluidos los del sector público, en la práctica pueden declarar una huelga sin necesidad de respetar condiciones y el arbitraje ya no es obligatorio; en el curso de los diez últimos años han tenido lugar numerosas huelgas en los diferentes sectores de la economía, incluso generales y de solidaridad; el Gobierno realiza los mayores esfuerzos para que el anteproyecto de la nueva ley pueda ser sometido en la próxima sesión del Parlamento, previa consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en la elaboración del anteproyecto de la nueva ley general del trabajo se hayan tomado en cuenta todos sus comentarios, y espera una vez más que la tantas veces anunciada aprobación de la nueva ley se concrete en un futuro próximo.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución positiva sobre el particular, y confía poder constatar al fin que la nueva legislación se ha puesto en conformidad con los principios y disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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