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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Türkiye (Ratificación : 1975)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2020

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones orales que éste comunicó a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995, así como las discusiones que tuvieron lugar en esa ocasión. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) y por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS).

Trabajadores a domicilio. La Comisión se remite a los comentarios anteriores de la TURK-IS, según los cuales los trabajadores a domicilio están excluidos del campo de aplicación de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Había solicitado al Gobierno que comunicara los textos que rigen las condiciones de empleo de los trabajadores a domicilio y las medidas adoptadas para fijar los salarios mínimos que les son aplicables.

En su memoria, el Gobierno recuerda que la ley núm. 1475 sobre el trabajo, se aplica a toda persona que trabaja en virtud de un contrato de trabajo, con una remuneración, en un empleo, cualquiera sea éste, y que los términos "contrato de trabajo" están definidos, no por la mencionada ley, sino por el Código de Obligaciones, como un acuerdo mediante el cual el trabajador se compromete a realizar un trabajo, con o sin indicación de tiempo, y el empleador a pagarle un salario. El Gobierno indica que los trabajadores a domicilio que trabajan principalmente a destajo, no están comprendidos, en virtud de una jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la ley núm. 1475, ya que el trabajo no es realizado en locales del empleador, lo que no le permite ejercer su autoridad y su control. El Gobierno precisa asimismo que si los trabajadores a domicilio son considerados como trabajadores en el sentido del Código de Obligaciones, no gozan de los salarios mínimos legales, pero tienen el derecho de crear organizaciones profesionales o de afiliarse a las mismas, para defender sus intereses y pueden negociar los salarios mínimos que les sean aplicables.

La TISK declara que la naturaleza del trabajo a domicilio es tal, que no es posible la aplicación de un salario mínimo al mismo, debido a que en Turquía este tipo de trabajo no es pagado según una tarifa horaria, sino por tarea. La TISK se remite asimismo a un informe de la OIT sobre el trabajo a domicilio (CIT, 82.a reunión, informe V, 1)), en el que se señalan las dificultades de controlar estas formas de empleo. La TISK extrae la conclusión de que los trabajadores interesados no deben ser considerados dentro del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo.

En sus comentarios sobre este punto, la TURK-IS declara que existen dos categorías de trabajadores a domicilio: aquellos que trabajan a domicilio con arreglo a un contrato que prevé el pago de un salario y que están comprendidos en la legislación del trabajo, y aquellos que trabajan a domicilio en virtud de un contrato que no es, jurídicamente, un contrato de trabajo, sino un contrato de servicios. Aunque la ley considere a estas personas como trabajadores independientes, son en realidad asalariados, pero no están comprendidos en la ley núm. 1475 y no gozan de salarios mínimos.

Se desprende de estas indicaciones pormenorizadas que los trabajadores a domicilio, aun cuando sean considerados como trabajadores en el sentido del Código de Obligaciones, los métodos de fijación de los salarios mínimos no se les aplican. La Comisión recuerda, en primer lugar, que el artículo 1 del Convenio exige que se establezcan o mantengan "métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos". El hecho de que los trabajadores a domicilio, aunque puedan ser considerados como trabajadores en el sentido del Código de Obligaciones, queden excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 1475, constituye una razón añadida para que el Gobierno adopte medidas dirigidas a alcanzar el objetivo del Convenio. El Gobierno dispone de opciones en cuanto a los medios para alcanzar ese objetivo, a reserva de las consultas previstas en el Convenio y del respecto del principio de igualdad de representación de empleadores y de trabajadores. En segundo lugar, la Comisión recuerda que la modalidad de cálculo, sobre una base horaria o por tarea, de las tasas de los salarios mínimos, no cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio y que las tasas de los salarios mínimos pueden ser fijadas mediante salarios por tarea. En relación con las dificultades de control del trabajo a domicilio, la Comisión recuerda asimismo que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, prevé la adopción de las medidas necesarias para garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la existencia de métodos de fijación y la fijación efectiva de las tasas de los salarios mínimos a las categorías de trabajadores a domicilio, considerados como trabajadores en el sentido del Código de Obligaciones.

Personal doméstico. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas en relación con el personal doméstico que trabaja en el domicilio del empleador y que no está comprendido en la ley núm. 1475, no gozando, por consiguiente, de los salarios mínimos. Al remitirse a las indicaciones mencionadas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la existencia de los métodos de fijación y la fijación efectiva de las tasas de los salarios mínimos al personal doméstico que responde a los criterios indicados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (ausencia de un régimen eficaz de fijación de salarios y debilidad de los salarios).

Mecanismos de control. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, durante el año 1994, se inspeccionaron 58 lugares de trabajo, respecto de la legislación sobre los salarios mínimos, y que se impusieron multas por un valor de 27.500.000 libras. El Gobierno indica que se encuentra en el orden del día del Parlamento Nacional, un proyecto de ley dirigido a quintuplicar la cuantía de las multas, previsto en la ley núm. 1475. Toma nota también de los comentarios de la TURK-IS, según los cuales, en septiembre de 1993 existían 610.127 lugares de trabajo señalados a las autoridades y que pagaban las cotizaciones de seguridad social para sus trabajadores. La TURK-IS considera que no existe un número suficiente de inspectores y que éstos no disponen de poderes suficientes para verificar si se da cumplimiento a las exigencias del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el sistema de control y de sanciones previsto para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a los salarios mínimos.

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