ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones que comunicó el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, en junio de 1995, así como de las discusiones que tuvieron lugar en su seno.

Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) que se refieren en particular al carácter insuficientemente disuasivo de las sanciones previstas para castigar los actos de discriminación antisindical, al hecho de que no se permite que las federaciones y las confederaciones tomen parte en negociaciones colectivas y a la imposición del procedimiento de arbitraje obligatorio que rige por un período de diez años en las zonas francas de exportación en virtud de la ley núm. 3218, de 15 de junio de 1985. Por otra parte, la Confederación Progresista de Sindicatos de Turquía (DISK) ha enviado observaciones sobre el hecho de que, como consecuencia de las exigencias excesivas que prevé la ley en materia de criterios de representatividad, así como de la imposición del procedimiento de arbitraje obligatorio que rige para las zonas francas de exportación desde 1985, se niega en la práctica el derecho de negociación colectiva. La Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) considera, por su parte, que la aplicación del Convenio en Turquía es adecuada.

La Comisión recuerda que desde hace años viene formulando comentarios sobre las exigencias relativas al número de trabajadores afiliados a los sindicatos, en virtud de las cuales quedan autorizadas para entablar negociaciones colectivas sólo aquellas organizaciones que representan por lo menos al 10 por ciento de los trabajadores de una rama de actividad y a más de la mitad de los trabajadores de una empresa; sobre la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no están empleados en la administración del Estado, así como sobre la aplicación de procedimientos de arbitraje obligatorio en casos de conflictos laborales colectivos que no menoscaban el suministro de los servicios esenciales.

1. Por lo que se refiere al número de afiliados que debe tener un sindicato para tomar parte en negociaciones colectivas, la Comisión toma nota de las informaciones que un representante del Gobierno de Turquía ha reiterado ante la Comisión de la Conferencia, según las cuales prosiguen los estudios sobre la eventual eliminación del requisito que estipula que para negociar un sindicato debe tener como afiliados al 10 por ciento de los trabajadores de una rama, no obstante las objeciones planteadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores (TISK y TURK-IS).

Sin embargo, la Comisión observa que en sus comentarios la DISK critica estas disposiciones, las que en la práctica privan a numerosos trabajadores del derecho de negociar sus condiciones de trabajo con los empleadores. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que es preciso tomar medidas efectivas a fin de moderar las exigencias numéricas que plantea la legislación y permitir así que se elaboren y se utilicen al máximo los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. En cuanto a la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado, la Comisión ha tomado nota de las enmiendas a la Constitución publicadas en el Diario Oficial de 25 julio de 1995 y, en particular, de los apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Constitución, por los que se otorga el derecho de sindicación y de negociación colectiva a los funcionarios públicos de conformidad con las leyes especiales que rigen la materia. La Comisión expresa su firme esperanza de que dentro de un breve plazo se adoptarán las leyes de aplicación correspondientes, y que en éstas se incluirán disposiciones conformes con las exigencias planteadas por los Convenios núms. 98 y 151 ratificados por Turquía.

3. En lo que atañe al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota de que el representante gubernamental ha reafirmado la postura de su Gobierno, a saber que, de acuerdo con el artículo 33 de la ley núm. 2822, la obligación de someterse a los procedimientos de arbitraje no contradice los principios que sustenta la Comisión. El Gobierno hace hincapié en que los criterios que aplica en relación con aquellos casos de conflicto laboral que pudieran poner en peligro la salud pública o la seguridad nacional son plenamente conformes con los postulados de la Comisión de Expertos. Por lo demás, indica que toda decisión del Gobierno está sujeta al control de las autoridades judiciales independientes, y que las partes interesadas están habilitadas para recurrir al arbitraje voluntario en todo momento. Por último, el Gobierno puede dejar sin efecto su decisión una vez que hallan desaparecido las circunstancias que la justificaron en su momento.

La Comisión toma nota de estas informaciones, pero recuerda una vez más que la legislación debería restringir el recurso al arbitraje obligatorio a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, a juicio de la Comisión, el artículo 33 de la ley núm. 2822 debería regir únicamente para aquellos servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del conjunto de la población o de una parte de ella. La Comisión ruega, pues, al Gobierno que tome a la brevedad las medidas necesarias para circunscribir el ámbito de aplicación del artículo 33 en cuestión.

4. Habida cuenta de que los importantes problemas de que trata la presente observación se han venido planteando ya desde hace varios años, la Comisión, al tiempo que toma nota con interés de la evolución de determinados aspectos constitucionales, considera que es necesario recordar al Gobierno que los servicios de la OIT están a su disposición con miras a facilitar la eliminación de los obstáculos que impiden la plena aplicación del Convenio.

5. Por otra parte, la Comisión toma nota de que los comentarios formulados por las organizaciones TURK-IS y DISK relativos a la aplicación del Convenio no han sido objeto de observaciones por parte del Gobierno. El Gobierno ha enviado durante la presente reunión de la Comisión una memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión no duda que el Gobierno ha respondido a sus comentarios mencionados anteriormente, los que examinará en su próxima reunión. A fin de completar las informaciones disponibles la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien responder al conjunto de puntos planteados por estas dos confederaciones.

[Se solicita al Gobierno que presente una memoria detallada en 1996.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer