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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, que viene formulando desde 1966, la Comisión comprueba que según la memoria del Gobierno, aún no se ha adoptado el proyecto de legislación sobre indemnización de los trabajadores, elaborado con la asistencia de la OIT en 1990. Sin embargo, toma nota de que el proyecto de legislación, que se encuentra en la actualidad en manos de los legisladores del Gobierno, tiene en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En esta situación, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que esta legislación sea adoptada en un futuro muy próximo, a fin de dar pleno efecto al Convenio y, de modo particular, a su artículo 5, en virtud del cual las indemnizaciones debidas en caso de defunción o de incapacidad permanente, serán pagadas en forma de renta durante la contingencia. Sin embargo, podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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