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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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1. Práctica del acarreo obligatorio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión había tomado nota de que los apartados g), n) y o) del párrafo 1 del artículo 8, leído conjuntamente con el apartado d) del artículo 11 y el artículo 12 de la ley de aldeas, de 1908, y el apartado m) del párrafo 1 del artículo 7 leído conjuntamente con el apartado b) del artículo 9 y el artículo 9A de la ley de ciudades, de 1907, establecen, bajo amenazas de sanciones, que las personas residentes en las circunscripciones que no se ofrezcan voluntariamente para ello, están obligadas a realizar determinados trabajos y cumplir ciertos servicios, sobre todo los de acarreo o transporte. En 1991, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegando la amplia difusión en el país de la práctica del acarreo obligatorio de equipaje. En 1993, la CIOSL, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentó una reclamación sobre el incumplimiento del Convenio por parte de Myanmar. La Comisión decidió suspender la consideración de esta cuestión mientras estuviera pendiente el examen de la reclamación por parte del Consejo de Administración. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar esta reclamación, que fueron adoptadas por el Consejo de Administración en su 261.a reunión (noviembre de 1994). El Comité establecido por el Consejo de Administración observó que la posibilidad prevista en la ley de aldeas y la ley de ciudades de exigir el servicio de acarreo contraviene las disposiciones del Convenio, que el Gobierno de Myanmar ratificó en 1955, y el Consejo de Administración insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para:

i) cerciorarse de que los textos legislativos pertinentes, en este caso la ley de aldeas y la ley de ciudades, guardan consonancia con las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso; y

ii) cerciorarse de que se haga efectiva en la práctica la abrogación oficial de las facultades que permiten imponer el trabajo obligatorio, y que sean castigados quienes recurran a medidas coercitivas para contratar mano de obra.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la 261.a reunión del Consejo de Administración, en la que se indica que Myanmar, al pasar a un nuevo sistema político y económico estaba atravesando una etapa de importantes transformaciones y que una medida fundamental en ese proceso era la modificación de la legislación que ya no se ajustaba ni a la situación ni a las circunstancias actuales. Recordando que en sus memorias sobre la aplicación del Convenio el Gobierno indicaba que a partir de 1967 las autoridades habían dejado de ejercer las facultades que les conferían las disposiciones pertinentes de la ley de aldeas y la ley de ciudades, pues habían sido votadas bajo el régimen colonial y no satisfacían ya las normas ni las necesidades del nuevo orden social del país, debían ser anuladas a corto plazo, dado su carácter obsoleto. La Comisión confía en que así será hecho y que el Gobierno comunicará información completa y detallada sobre las medidas tomadas con respecto a la abrogación oficial de las facultades que permiten imponer el trabajo forzoso y de su consecuencia necesaria, es decir, que quienes sigan recurriendo a medidas coercitivas para contratar mano de obra sean castigados severamente. Como lo señala el Comité designado por el Consejo de Administración, este seguimiento es tanto más importante por cuanto es muy probable que en las contrataciones que sigan haciendo los funcionarios locales o los oficiales del ejército perdure la confusión que se observa en todas las declaraciones que el Gobierno presentó al Comité respecto a la diferencia entre trabajo obligatorio y trabajo voluntario.

2. Trabajo obligatorio en obras públicas. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del informe presentado por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar al 49.o período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (febrero-marzo de 1993) (documento E/CN.4/1993/37, de 17 de febrero de 1993). En su informe, el Relator Especial menciona, entre otros, el testimonio de personas obligadas por el ejército a trabajar en la construcción de vías férreas (ferrocarril Aungban-Loikaw), caminos o desmonte de la selva y que cientos de personas habían sido muertas por los militares cuando, como en el caso de los acarreadores, no podían soportar el peso de las cargas o continuar cumpliendo tareas tan excesivas. Los proyectos mencionados incluían dos ferrocarriles principales, otros proyectos oficiales de desarrollo de las fronteras, particularmente a lo largo del límite entre Tailandia y Myanmar donde la mano de obra que trabajaba para el ejército, lo hacía especialmente en las regiones afectadas por conflictos de Karen, Karenni, Shan y Mon.

Según se informa, los trabajadores morían con frecuencia como resultado de constantes palizas o condiciones insalubres, falta de comidas y tratamiento médico cuando caían enfermos o resultaban heridos con incapacidad para continuar trabajando. También los testigos informaron sobre algunos amigos o parientes que volvieron del trabajo en proyectos de desarrollo de las fronteras y murieron poco después a causa de las heridas recibidas y las enfermedades contraídas durante su período de trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comentar los testimonios detallados que figuran en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado ninguna memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del Convenio; sin embargo, el Gobierno ha tratado estas cuestiones en su declaración escrita y en la detallada declaración adicional presentada en mayo y octubre de 1993 al Comité designado por el Consejo de Administración para examinar las cuestiones relacionadas con el cumplimiento del Convenio núm. 29.

En la declaración que el Gobierno envió por escrito en mayo de 1993, el Gobierno indica que las alegaciones según las cuales las autoridades de Myanmar están recurriendo al trabajo forzoso para construir caminos, carreteras, puentes y vías férreas son falsas y se basan en lo que inventan quienes pretenden denigrar la imagen de las autoridades de Myanmar y no comprenden las tradiciones ni la cultura de su pueblo. En Myanmar perdura desde hace milenios la tradición de que el pueblo contribuya voluntariamente a construir santuarios y templos religiosos, caminos, carreteras y puentes, así como a desobstruir los caminos. El pueblo comparte la creencia de que la contribución de la mano de obra constituye un acto de nobleza, y que el mérito que de él se deriva para quien lo cumple le ayuda a mejorar su bienestar personal y adquirir mayor fuerza espiritual. En los últimos cuatro años, más o menos, los hombres del Tatmadaw (las fuerzas armadas de Myanmar) y la población local colaboraron por propia voluntad en la construcción de caminos, carreteras y puentes en los pueblos y las zonas limítrofes del país. No se ejerció ningún tipo de coerción. Además, en la historia de Myanmar no se ha conocido nunca "el trabajo de esclavo". En la época en que Myanmar era un reino, para construir muchas de las represas y lagos, así como para instalar las redes de riego, entre otras cosas, la población de las zonas interesadas aportó la mano de obra.

Por consiguiente, quienes acusan a las autoridades de Myanmar de recurrir al trabajo obligatorio revelan una ignorancia patente de la tradición y la cultura del pueblo de Myanmar.

En su detallada declaración adicional, el Gobierno especifica que las alegaciones formuladas sobre el recurso al trabajo forzoso en los proyectos de construcción de vías férreas en el estado meridional de Shan se refieren a la construcción de dos tramos, uno de Aungban a Pinlaung y el otro de Pinlaung a Loikaw. La finalidad de este proyecto es promover y desarrollar en la región medios de transporte regulares y rápidos a fin de lograr el desarrollo económico y social. La mano de obra que contribuyó a la realización de este proyecto fue absolutamente voluntaria. El personal de las fuerza armadas (Tatmadaw) en número de 18.637 hombres pertenecientes a las unidades militares estacionadas en la región y 799.447 trabajadores de 33 distritos y aldeas del municipio de Aungban y de 46 distritos y aldeas del municipio de Pinlaung contribuyeron con su trabajo voluntario. Se utilizaron 15 unidades de maquinaria pesada pertenecientes al Departamento de Riego y Obras Públicas de Myanmar y a las empresas madereras de Myanmar. Además, también contribuyeron con su trabajo técnicos y trabajadores de los Ferrocarriles de Myanmar (empresa del Estado). El Gobierno, para remunerar el trabajo puramente voluntario de la población de la región, desembolsó una suma global de 10 millones de kyats (1,6 millones de dólares) para el tramo Ungban-Pinlaung y otros 10 millones de kyats para el tramo Pinlaung-Lokaw.

El Gobierno añade que los miembros del cuerpo diplomático acreditado en Yangon, que visitaron los emplazamientos de la construcción en enero y mayo de 1993, presenciaron el trabajo absolutamente voluntario aportado a la construcción de esa vía férrea. Los miembros del cuerpo diplomático se reunieron con las personas que contribuían con su trabajo y no se les presentó queja alguna.

El Gobierno considera además que en virtud del artículo 2, párrafo 2, e) del Convenio, la construcción de una vía férrea puede considerarse como un trabajo comunal realizado por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma. Con anterioridad a la realización del proyecto se consultó a la población de la comunidad que se pronunció libremente, de modo que el proyecto se llevó a cabo con entusiasmo espontáneo por parte de aquellos que contribuyeron con su trabajo.

La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. En lo que respecta al artículo 2, párrafo 2, e) del Convenio, que exceptúa de las disposiciones del Convenio a los pequeños trabajos comunales, la Comisión se refiere al párrafo 37 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en el que se recuerdan los criterios que establecen límites a esta excepción: los servicios han de ser de "pequeña importancia", es decir, consistir primordialmente en trabajos de conservación; los servicios han de ser "servicios comunales", cuya realización "interese directamente a la comunidad" y no han de constituir obras destinadas a beneficiar a un grupo más importante. Parecería que la construcción de una vía férrea no satisface ninguno de estos criterios aun cuando satisfaga la tercera condición, es decir, que los miembros de la comunidad y sus representantes directos han de tener derecho a pronunciarse acerca de la necesidad de los mismos.

La Comisión toma nota además de que las disposiciones de la ley de aldeas y de la ley de ciudades ya mencionadas en el punto 1 facultan a los jefes de circunscripción a exigir los servicios de los residentes para ayudarles a desempeñar sus funciones públicas. Mientras existan estas facultades, resulta difícil establecer si los residentes que desempeñan un trabajo a petición de las autoridades lo hacen voluntariamente.

Por consiguiente, la Comisión confía en que se abroguen las facultades conferidas a las autoridades en virtud de la ley de aldeas y de la ley de ciudades con respecto a los proyectos de obras públicas, así como con respecto al servicio de acarreos, y en que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas tomadas a estos efectos así como sobre el seguimiento de la acción en el punto 1.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.]

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