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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Uruguay (Ratificación : 1954)

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Solicitud directa
  1. 2000
  2. 1995
  3. 1992
  4. 1987

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En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, como también de la amplia documentación que se adjunta a ésta, en la que se incluye la sentencia de un tribunal en virtud de la cual se acoge la demanda contra el Estado realizada por la contratista que reclamaba el pago de los feriados a los trabajadores y el pago por incremento de sus salarios.

La Comisión, sin embargo, toma nota de que ninguno de los decretos que se adjuntan a la memoria responde directamente a sus observaciones anteriores relativas a la determinación de las cláusulas de trabajo que han de incluirse en los contratos públicos. Recuerda que el decreto núm. 114/982, de 24 de marzo de 1982, estipula en su artículo 1, de conformidad con las disposiciones del Convenio, que las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes de modo que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir con las disposiciones de los "laudos y convenios colectivos vigentes para la rama de actividad laboral que desarrolle". La Comisión señala que el decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que aprueba el texto reglamentado de los artículos de las Condiciones Generales de la Construcción de Obras Públicas, no está en perfecta conformidad con el decreto núm. 114/982, puesto que su artículo 34 requiere únicamente que el contratista cumpla con las "disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral". Por consiguiente, la Comisión considera conveniente que se modifiquen las disposiciones del artículo 34 del decreto núm. 8/990 en consonancia con los artículos 1 y 2 del decreto núm. 114/982. Toma nota asimismo de que ninguno de los decretos a que se refiere el Gobierno determina las cláusulas que han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas que sean distintos de aquellos que se refieren a las obras públicas (es decir, de los tipos a los que se hace referencia en el artículo 1, 1), c), ii) y iii) del Convenio).

La Comisión espera que se adoptarán las medidas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)), destinadas a modificar los términos de las cláusulas de trabajo en materia de obras públicas y determinar las cláusulas de trabajo apropiadas en relación con otros contratos públicos.

Artículo 4, a), iii). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de su propósito de plantear, ante las comisiones legislativas, la posibilidad de reglamentar la colocación de avisos. Espera que se adopten medidas en virtud de las que se exija la colocación de avisos a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno se sirva informar de todo progreso realizado a este respecto.

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