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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Cabo Verde (Ratificación : 1979)

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Observación
  1. 1995

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Artículo 2, párrafo 2, del Convenio (en combinación con el artículo 3, párrafo 2). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 23 de la nueva Constitución promulgada el 4 de septiembre de 1992, los extranjeros y los apátridas disfrutan en el territorio nacional de los mismos derechos, libertades y garantías y están sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales, con la excepción de los derechos políticos y aquellos derechos reservados por la Constitución y la ley a los nacionales. Por consiguiente, se ha derogado la condición de reciprocidad prevista en el artículo 26 de la antigua Constitución.

En relación con el artículo 14 del Código Civil y el artículo 3, párrafo 1 del decreto-ley núm. 84/78, relativos al seguro obligatorio de accidentes de trabajo, en virtud de los cuales se considera que los trabajadores extranjeros no se encuentran en situación similar a la de los nacionales a menos de que existan acuerdos de reciprocidad con sus respectivos países, la Comisión toma también debida nota de la intención del Gobierno de adoptar las medidas necesarias a fin de armonizar su legislación con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que pronto se adoptarán dichas medidas a fin de eliminar, de conformidad con el Convenio, todas las condiciones de reciprocidad en materia de compensaciones por accidentes de trabajo establecidas por la legislación mencionada anteriormente.

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