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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Alemania (Ratificación : 1957)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas, con fecha 8 de febrero de 1994, por la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB). Ha tomado nota asimismo de las declaraciones del representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia de junio de 1994 y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

1. Acceso a los lugares de trabajo de los delegados sindicales ajenos a una empresa

Al hacer referencia a sus comentarios y memorias anteriores, el Gobierno asegura estar de plena conformidad con las exigencias del Convenio a este respecto. Al tratarse de garantizar que los delegados sindicales, incluso ajenos a una empresa, puedan tener acceso a los lugares de trabajo, si lo consideran necesario, el Gobierno explica de modo detallado, que el Tribunal Federal del Trabajo, en su resolución de 25 de marzo de 1992, ha admitido que un sindicato esté representado en una empresa, si al menos un trabajador de esa empresa está afiliado a dicho sindicato, y que basta con una simple declaración notarial, sin mención alguna del nombre del trabajador afiliado al sindicato, para establecer que el sindicato está representado en la empresa.

Para la DGB, la cuestión del derecho de acceso de los representantes sindicales ajenos a la empresa, no está aún resuelta, siendo este derecho discutido con frecuencia en la práctica, especialmente en los servicios de correos (POSTDIENST). A este respecto, el Gobierno había ya indicado que se contaba con una afiliación del 92 por ciento de los trabajadores de correos a los tres sindicatos que estaban ya representados en ese servicio.

La Comisión se ha puesto en conocimiento con interés del contenido de la resolución del Tribunal Federal, de 25 de marzo de 1992, y observa que de ello se desprende que un sindicato está representado en una empresa, sin restricción alguna, del momento en que uno solo de sus trabajadores esté afiliado, preservándose el anonimato de dicho trabajador. La Comisión considera que, a la luz de las informaciones de que dispone, y especialmente de la reciente resolución del Tribunal Federal del Trabajo, las disposiciones del Convenio no parecen ser ya cuestionadas, y expresa la esperanza de que se adopten medidas para garantizar que la práctica está de conformidad con las exigencias del Convenio.

2. Movilización de los funcionarios de los servicios de correos (Beamte) para sustituir a los empleados o a los obreros del Estado (Angestellte), en huelga en los servicios de correos

La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica en su memoria que había extraído las conclusiones de la resolución núm. 88.103, del Tribunal Federal constitucional, de 2 de marzo de 1993, y que, mientras no existiera una ley que justificara su intervención, ningún empleado federal sería movilizado en el futuro para sustituir a los trabajadores que participaban en una huelga legal. La Comisión toma nota asimismo de las garantías dadas por el Gobierno, según las cuales los demás empleadores, y especialmente los Estados (Länder) y los municipios, tendrán en cuenta también esta resolución.

3. Denegación del derecho de huelga en la función pública

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la cuestión de la restricción del derecho de huelga de los funcionarios de los ferrocarriles y de los servicios postales, corre el riesgo de convertirse en académica, por cuanto se prevén medidas de privatización. Sin embargo, los trabajadores afectados podrán seguir acogiéndose a su estatuto de funcionarios en las empresas así privatizadas. En este contexto, se plantea la cuestión de la reducción del número de funcionarios solamente en relación con los agentes que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

La Comisión indica nuevamente que si siempre ha admitido que pudiera limitarse, e incluso prohibirse, el derecho de huelga en la función pública, tal prohibición perdería todo su sentido si la legislación mantuviera una definición demasiado amplia de la función pública. La Comisión no puede hacer abstracción de las particularidades y las tradiciones jurídicas y sociales de cada país, pero debe tratar de establecer criterios relativamente uniformes que permitan examinar la compatibilidad de las diferentes legislaciones con las disposiciones del Convenio. En estas condiciones, la denegación del derecho de huelga no debería ser impuesto a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase el Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 158).

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para no denegar a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a sus organizaciones el derecho de organizar sus actividades y que formulen su programa de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, si lo estiman conveniente, de conformidad con los principios que figuran en los artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier medida adoptada a este respecto.

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