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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) y por la Confederación de Trabajadores de la Educación (CTERA).

En lo que respecta a los comentarios formulados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), criticando el decreto del Poder Ejecutivo núm. 2184/90, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical ya examinó una queja relativa al contenido y aplicación del mismo (véase 292.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1679 (Argentina), párrafos 79 a 100). La Comisión comparte lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, y desea en particular señalar que en lo que respecta a la imposición de servicios mínimos durante las huelgas, esta imposición sólo debería ser posible: en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro; y en los servicios públicos "de importancia primordial". En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación con objeto de que la decisión final sobre la ilegalidad de las huelgas (artículo 5 del decreto) y el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes (artículo 10 del decreto) no corresponda al Gobierno, sino a un tribunal, a un órgano bipartito o tripartito, u otra autoridad independiente. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En cuanto a los comentarios realizados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), la Comisión observa que dicha organización critica el decreto de la Provincia de Entre Ríos núm. 5863/94 relativo al pago diferido de salarios en la función pública, manifestando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto se viola el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión observa que el artículo en cuestión dispone que "no se considerará causal justificada de negativa a la prestación efectiva y normal del trabajo o de no concurrencia al lugar donde habitualmente el mismo se presta, el no pago de los haberes en un plazo menor al previsto en el artículo precedente". La Comisión observa que si bien el decreto en cuestión no prohíbe expresamente el derecho de huelga, la disposición criticada es confusa y podría interpretarse de manera tal que afecte el ejercicio de este derecho. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública sólo es admisible en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con trabajadores de los servicios esenciales, lo cual no corresponde al sector de la educación. La Comisión solicita al Gobierno que el decreto en cuestión no sea aplicado de manera que restrinja el derecho de huelga del personal de la educación.

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