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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículos 2 y 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores referidos a la necesidad de derogar o de modificar las disposiciones de la ley núm. 35 de 1976 sobre los sindicatos, en su tenor modificado por la ley núm. 1, de 1981, que institucionalizan un sistema de unicidad sindical (artículos 7, 13, 14, 16, 17, 41, 52 y 65) y que establecen un control ejercido por la Confederación de Sindicatos Egipcios, en cuanto al procedimiento de la designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales y de gestión financiera de dichas organizaciones (artículos 41 y 62), en contradicción con los artículos 2 y 3 del Convenio, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se procede a la revisión de la ley en cuestión por parte de quienes tienen un interés real, a saber, los sindicatos de trabajadores, sin intervención del Gobierno. El Gobierno añade que la comisión encargada de preparar esas enmiendas ha sido informada de los comentarios de la Comisión. La Comisión expresa la firme esperanza en que las modificaciones previstas garantizarán a todos los trabajadores y a todos los empleadores el derecho de poder crear, si así lo desean, las organizaciones sindicales al margen de la estructura sindical existente, así como a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente sus representantes y el de organizar su gestión financiera sin intervención de las autoridades públicas.

Artículos 3 y 10. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar o de modificar los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, sobre el arbitraje obligatorio a pedido de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término y el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del Procurador General de solicitar al Tribunal Criminal la disolución del comité directivo de un sindicato que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo en un servicio público. La Comisión recuerda que todas las restricciones, incluso las prohibiciones, al derecho de recurrir a la huelga, deberán limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 158 y 159).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar toda su legislación con las exigencias del Convenio.

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