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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Egipto (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

1. La Comisión recuerda que la Decisión Presidencial núm. 214 de 1978, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, contiene, en particular, una disposición según la cual "quien haya sido condenado por sostener principios contrarios o que atenten contra las leyes divinas no pueden ocupar un cargo superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en los periódicos, ni realizar un trabajo en cualquier medio de información o un trabajo encaminado a influenciar a la opinión pública". Dos leyes adoptadas en aplicación de este texto, a saber, la ley núm. 33 de 1978, sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, contienen disposiciones similares. En virtud del artículo 2 de la ley núm. 33 "quien haya sido condenado, después de instrucción tramitada por el Procurador general socialista ... por haber apelado, o participado en apelaciones a favor de doctrinas que entrañan el rechazo de las leyes divinas o se oponen a su enseñanza, no puede ocupar un cargo superior del Estado o del sector público que implique un poder de orientación o de mando, o un puesto con influencia en la opinión pública, ni ningún otro cargo de miembro delegado en el seno de los consejos de administración de las sociedades y de los organismos públicos o de los establecimientos de prensa". En virtud del artículo 4 de la ley núm. 95, todo individuo cuya responsabilidad se ha establecido por haber atentado contra los valores fundamentales del pueblo, especialmente los derechos y los valores religiosos del pueblo, será condenado, por un período de seis meses a cinco años, a "la prohibición de ser candidato o de ser nombrado para cargos de presidente o de miembros de comisiones directivas o de los consejos de administración de las sociedades o de los organismos públicos" y "de ocupar cargos o de cumplir funciones que pueden influir en la opinión pública o estar relacionadas con la educación de las nuevas generaciones". Según el mismo artículo, las personas en cuestión serán trasladadas a otro puesto, conservando su salario y sus derechos de antigüedad, a menos que "no sean privadas de esos derechos por razones de orden jurídico".

La Comisión comprueba que el Gobierno reitera su posición según la cual esos textos legislativos no son contrarios al Convenio ya que no apelan a realizar discriminaciones en el empleo basándose en la religión, y que la ley prohíbe tales discriminaciones. Comprueba asimismo que el Gobierno estima que el artículo 4 del Convenio permite sancionar a las personas que podrían atentar contra la seguridad del Estado, causar conflictos civiles o representar una amenaza social. El Gobierno precisa que las disposiciones de las leyes de 1978 y de 1980 no se aplican en la práctica. La Comisión recuerda que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas no puede ser considerada en sí misma como causa suficiente que permita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4 del Convenio, para las actividades que puedan perjudicar a la seguridad del Estado, siempre y cuando no se recurra o se apele a métodos violentos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que a este respecto se remita al párrafo 135 del Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la profesión.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que reexamine su posición y que adopte las medidas para que se efectúe la distinción, en lo que respecta al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo, entre la expresión de ciertas opiniones y el recurso a métodos violentos con objeto de conseguir cambios fundamentales. La Comisión subraya que en el Estudio general ya citado recordaba, en el párrafo 127 que "ciertos criterios como la opinión política, el origen nacional o la religión, sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares, pero que si se traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio".

2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había planteado asimismo la incompatibilidad del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa, con los principios del Convenio. Este artículo prohíbe la publicación, la participación en la publicación o la propiedad de periódicos a determinadas categorías de personas, aquellas que han sido afectadas por una prohibición de ejercer sus derechos políticos; de constituir o unirse a partidos políticos; así como aquellos que profesan doctrinas que rechazan las leyes divinas; y aquellos que están sentenciados por el Tribunal de Valores Morales. Además, la Comisión había comprobado que la mencionada ley núm. 33 impone, especialmente a los afiliados del Sindicato de Periodistas, límites a la libertad de publicación o de difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro medio de información, de artículos que lesionan entre otros, "al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y de los campesinos" y los somete a sanciones disciplinarias en caso de infracción.

El Gobierno había indicado que el artículo 18 no limita el derecho del ciudadano a expresar sus ideas a través de los distintos medios de información y que la ley núm. 148 se derogaría cuando se proceda a la revisión de la legislación sobre la prensa. En su memoria actual, el Gobierno manifiesta su asombro de que las personas a las cuales cubre la ley núm. 148 puedan ser protegidas por el Convenio.

La Comisión recuerda que estas disposiciones legislativas, en la medida en que podrían establecer una discriminación fundada en la opinión política que altere o destruya la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación de estas personas, son contrarias al artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno, cuando proceda a la revisión de la legislación nacional que había anunciado en una carta de 28 de enero de 1992, tomará en cuenta todos sus comentarios y que hará todo cuanto esté a su alcance para que, en un futuro muy próximo, las disposiciones mencionadas anteriormente sean puestas en armonía con el Convenio. Solicita al Gobierno que se le mantenga informada de toda medida adoptada en ese sentido y que informe de cualquier decisión de los tribunales respecto a este punto.

3. En lo que respecta a la situación del empleo de las mujeres, la Comisión toma nota que en respuesta a su comentario anterior el Gobierno indica que, en breve, enviará una memoria detallada sobre esa cuestión. La Comisión agradecería al Gobierno le transmita en esa memoria datos estadísticos sobre el número de mujeres empleadas en cargos de responsabilidad y en qué sectores, así como informaciones sobre las medidas específicas para promover en la práctica la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo. Solicita se sirva comunicarle informaciones sobre cualquier medida adoptada en el ámbito de la educación y de la formación profesional en relación a las propuestas de 1992 del Ministerio de Empleo y Formación contenidas en la estrategia para el empleo del Gobierno, para alentar a que la mujer permanezca en el hogar y a la creación de escuelas de enseñanza secundaria para mujeres, con el fin de formarlas en la realización de labores domésticas, la producción en el ámbito familiar y la creación de pequeñas explotaciones. Recordando que en su mencionado Estudio general de 1988 señala que "la utilización de normas de instrucción diferentes para los hombres y las mujeres, tal como se practica en ciertos países, conduce muy rápidamente a discriminaciones basadas en el sexo" (párrafo 78), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique informaciones precisas sobre los criterios de orientación profesional utilizados a fin de evaluar sus capacidades y sus gustos.

4. Tomando nota de que en 1994, la Oficina ha proporcionado asistencia técnica para la revisión del Código de Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno le informe sobre la adopción del texto definitivo y le proporcione una copia.

5. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

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