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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149) - Francia (Ratificación : 1984)

Otros comentarios sobre C149

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En relación con sus comentarios anteriores, relativos a las observaciones presentadas por la Confederación Francesa de Trabajadores Cristianos (CFTC), la Confederación General del Trabajo - Fuerza Obrera (CGT-FO) y la Confederación Francesa Democrática del Trabajo - Federación Salud y Social (CFDT), la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

1. La Comisión toma nota con interés de la circular núm. 20, de 4 de mayo de 1994, por la que se modifican las modalidades de recuperación de la antigüedad y por la que se tienen en cuenta asimismo los servicios efectuados con carácter de misiones humanitarias en el extranjero. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se aplican también al sector privado los principios establecidos por la citada circular.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la aplicación del Protocolo núm. 1, relativo a la reducción del tiempo de trabajo nocturno, ha tenido que sufrir demoras y ha necesitado medios suplementarios. Toma nota de que la aplicación de los horarios de trabajo previstos para el personal de enfermería en el sector público (39 horas semanales, reducidas a 35 horas, en casos de trabajo nocturno), está garantizada en el 51,55 por ciento de los establecimientos sanitarios públicos, en beneficio del 43,48 por ciento de los agentes de los establecimientos hospitalarios. Toma nota también de que, a principios de mayo de 1994, las Direcciones regionales de asuntos sanitarios y sociales (DRASS), asignaron medios suplementarios para lograr la ejecución del dispositivo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de los horarios de trabajo modificados a todos los centros hospitalarios.

3. La Comisión toma nota de que la ley núm. 91-748 sobre la reforma hospitalaria, ha instituido, además de las comisiones de consulta con representación sindical: i) modalidades de consulta directa con los consejos de los servicios constituidos, según la importancia del servicio o del departamento, ya sea del personal médico y no médico del servicio o del departamento, ya sea de los representantes de las unidades funcionales, en las condiciones definidas por vía reglamentaria; ii) las modalidades de consulta específica con las comisiones de asistencia de enfermería, compuestas por todo el personal que participa en la ejecución de la asistencia de enfermería, por ejemplo, el personal de enfermería y los auxiliares de enfermería. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo R.714-26-1, del Código de Salud Pública, el modo de designación de los miembros de la comisión del servicio de asistencia de enfermería, se realiza mediante sorteo entre los voluntarios, quienes deben dar a conocer su candidatura al director del establecimiento. La comisión del servicio de asistencia de enfermería es consultada sobre la organización general del servicio, en el marco de un proyecto de asistencia de enfermería, sobre la investigación y la evaluación en materia de asistencia, sobre la elaboración de una política de formación y sobre el proyecto de establecimiento. Según la encuesta sobre las comisiones de asistencia de enfermería, realizada en septiembre de 1993, sobre 722 establecimientos hospitalarios consultados, 25 indicaron que no existía una comisión del servicio de asistencia de enfermería.

La Comisión toma nota de que no se ha hecho ninguna mención de alguna participación de las organizaciones representativas del personal en la encuesta de septiembre de 1993 sobre las comisiones de asistencia de enfermería, realizada por el Ministerio de Asuntos Sociales.

La Comisión toma nota de que la modalidad de designación de los miembros de la Comisión del Servicio de Asistencia de Enfermería descansa en el sorteo entre el conjunto de voluntarios. Cree saber que, sin ser desconocida en el derecho francés, esta modalidad de designación es excepcional en materia de representación del personal. En el sector hospitalario, por ejemplo, el artículo L.714-17, del citado Código, prevé la elección de los miembros de la comisión técnica de establecimiento y recuerda las condiciones de representatividad para la presentación de las listas de los candidatos.

La Comisión toma nota, de que el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, no precisa el papel reservado a los representantes del personal de enfermería en la aplicación de las medidas que deben ser adoptadas, según métodos apropiados a las condiciones nacionales, para fomentar la consulta de este personal en la adopción de las decisiones que le atañen. El mencionado artículo no contiene, a mayor abundamiento, disposición alguna relativa a las modalidades de designación de los representantes del personal. La Comisión recuerda, no obstante, las indicaciones contenidas en los párrafos 19, 2) y 20 de la Recomendación núm. 157 sobre el personal de enfermería, que se refieren expresamente a los representantes del personal, en el sentido del artículo 3 del Convenio (núm. 135) relativo a los representantes de los trabajadores, 1971, que prevé modalidades precisas de designación de estos representantes.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las razones que han conducido a la adopción de un modo de designación de los miembros de las comisiones del servicio de enfermería, mediante la vía del sorteo, y comunicar informaciones sobre la participación de las organizaciones representativas en las comisiones del servicio de asistencia de enfermería.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre determinados puntos.

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