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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) - Brasil (Ratificación : 1992)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

Artículo 1 del Convenio. Tomando en consideración que en Brasil el principio de la negociación colectiva no es aplicable a los funcionarios públicos (artículos 7, fracción XXVI y 39, párrafo 2) de la Constitución), la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas y eventuales modalidades que preveía tomar, de conformidad con el artículo 1, párrafo 3 del Convenio, para fomentar el ejercicio de la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública.

Al respecto, la Comisión toma nota por una parte de que el Gobierno en su memoria reafirma que los trabajadores de la administración pública están impedidos de negociar colectivamente, tal como se pronunció el Supremo Tribunal Federal al haber declarado inconstitucional el párrafo d), del artículo 240, de la ley núm. 8112/90, (Régimen jurídico único del servidor público), que contemplaba el derecho del servidor público a negociar colectivamente. Por otra parte, la Comisión toma debida nota de que el Poder Ejecutivo va a enviar próximamente al Congreso Nacional un proyecto de reforma constitucional, proponiendo cambios significativos en la organización del Estado y en el estatuto de servidores públicos, en el que se hará la distinción entre los funcionarios propios de la administración del Estado y los demás servidores públicos. Según se señala en la memoria, es de esperar que las decisiones del Congreso sobre la materia se refieran también a la negociación colectiva en el sector público.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las futuras modificaciones permitirán que los empleados de la administración pública puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo, lo cual debe ponerse de relieve particularmente con respecto a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado, habida cuenta de lo señalado en los comentarios de la Comisión en el marco del Convenio núm. 98, ratificado por Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto.

Artículo 5. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles eran las medidas específicas adoptadas tendientes a posibilitar la negociación colectiva a todas las categorías de trabajadores a que se aplique el presente Convenio, incluidos los trabajadores del sector privado y los empleados de la administración pública, y a todas las materias a que se refiere el artículo 2 del Convenio.

Al respecto, la Comisión toma debida nota de las disposiciones legales tanto a nivel de la Constitución como de la Consolidación de leyes del trabajo que tienden a privilegiar la vía de la negociación colectiva para resolver cuestiones laborales, señaladas por el Gobierno, así como de las medidas de carácter práctico adoptadas para fomentar la negociación colectiva en el país. Particularmente la Comisión toma nota de la constitución de cámaras sectoriales de carácter tripartito, en las que se discuten cuestiones referentes a las condiciones de empleo, así como la promoción por parte de las delegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de mesas de negociación entre trabajadores y empleadores para solucionar conflictos individuales y colectivos.

Artículos 6 y 8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios de las cuestiones planteadas en solicitud directa anterior sobre el recurso al arbitraje obligatorio y la anulación de convenios colectivos por parte de las autoridades.

A este respecto, la Comisión había señalado la existencia de disposiciones legislativas que permiten a las autoridades públicas intervenir en el proceso de negociación colectiva y anular convenios colectivos pactados o sentencias arbitrales (artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" en su texto modificado por la ley núm. 5584, del 26 de junio de 1970, el decreto ley núm. 229, del 28 de febrero de 1967 y el decreto núm. 1632, del 4 de agosto de 1978). La Comisión recuerda que salvo en los servicios esenciales, la imposición del arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo, y en cualquier caso la anulación por parte de las autoridades de convenios colectivos pactados libremente por las partes, son incompatibles con la negociación libre y voluntaria de los convenios colectivos establecida en el Convenio. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida tomada para que la legislación permita a los trabajadores y a sus organizaciones celebrar libre y voluntariamente convenios colectivos sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión pide de nuevo al Gobierno que también le informe en qué estado se encuentra la aprobación del proyecto de ley núm. 1232-A/91 relativo a la negociación colectiva mencionado en su memoria anterior, y que le envíe el texto del mismo una vez que sea adoptado.

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