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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Tailandia (Ratificación : 1969)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Tailandia (Ratificación : 2018)

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En relación con la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1994, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Los comentarios anteriores de la Comisión tenían por objeto los problemas de la explotación del trabajo forzoso infantil, en la inspección del trabajo, en la aplicación de la legislación penal y laboral por la policía y en el carácter adecuado de las sanciones tomadas contra los empleadores por infracción de las leyes en materia de trabajo infantil.

La Comisión había tomado nota de que muchos niños seguían trabajando bajo coacción o en condiciones de explotación que en nada se parecen a una relación de trabajo libre. La situación se relaciona a menudo con la contratación forzosa o falsa, con el engaño y con el tráfico. Los niños son explotados debido a que son jóvenes y que están desamparados, están privados del derecho a llevar una vida normal, privados de educación, privados de futuro.

La Comisión ha puesto de relieve que la explotación de los niños a través del trabajo forzoso, ya se tratara de forzar a los niños a realizar un trabajo de prostitución, de pornografía, ya fuera en fábricas, en talleres clandestinos, en prostíbulos, en casas de particulares o en otros sitios, constituye una de las formas más graves de trabajo forzoso, que debe ser combatida enérgicamente y castigada con severidad.

En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota del informe de la misión de contactos directos que, a solicitud del gobierno de Tailandia visitó el país en septiembre de 1993. La Comisión había tomado nota de que en Tailandia se produjo una tasa de crecimiento espectacular en los últimos años, emergiendo como nuevo país industrializado. Sin embargo, continúan existiendo grandes zonas de pobreza, así como acentuándose las profundas desigualdades entre ricos y pobres. La Comisión destacó que, si bien la pobreza es uno de los factores que contribuyen al trabajo infantil, ello no puede invocarse como excusa para perpetuarlo, y menos aún para justificar la explotación de los niños por el trabajo forzoso.

La Comisión subrayó la importancia de tomar acciones concretas y efectivas para tratar el problema de la explotación de los niños por el trabajo forzoso, en seguimiento de objetivos claros y estrategias bien definidas. La Comisión subrayó la necesidad de adoptar medidas tales como establecer un marco global, mejorar la aplicación de la ley (exigiendo esencialmente la voluntad política de establecer los medios necesarios para llevar a cabo una acción eficaz), estimular la concientización de la comunidad y adoptar un programa coherente de rehabilitación. La Comisión destacó en particular, que resulta necesario reflejar en la realidad la política declarada del Gobierno de extender la educación obligatoria del grado 6 al grado 9, y de extenderla en un futuro inmediato hasta el grado 7. Ello significaría que los niños finalizarían el sistema educativo a la edad de 13 años, lo que corresponde a la edad mínima que rige actualmente para la admisión en el empleo.

En su última memoria y en su declaración a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno se refirió particularmente a un cierto número de iniciativas en lo que respecta a la aplicación de la ley, la educación y la concientización de la comunidad. Asimismo, declaró que no puede negarse que existen niños que trabajan en condiciones de explotación en Tailandia.

Medidas para asegurar el respeto de la legislación

a) Inspección

La Comisión había tomado nota anteriormente de que, si bien existen en Tailandia leyes para la protección de los niños, estas leyes son ineficaces, a menos que sean adecuadamente aplicadas por el servicio de inspección del trabajo y por la policía. La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1994, de que el servicio de inspección del trabajo fue llevado a cabo en 35.738 establecimientos con 2.486.929 empleados en todo el reino. El número total de empleados, 29.552 eran niños, de los cuales 438 tenían menos de 13 años de edad, 3.406 eran niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años y los restantes 25.708, eran niños de edades entre los 15 y los 18 años. Se encontró que 436 establecimientos violaban la ley sobre la protección del trabajo en relación con las horas de trabajo y las vacaciones, con 192 establecimientos que empleaban a niños que se encontraban entre los 13 y los 15 años de edad, y 244 establecimientos que empleaban niños con edades comprendidas entre los 15 y los 18 años.

El Gobierno no comunicó información alguna en lo que respecta a los tipos de establecimientos investigados por el servicio de inspección del trabajo, si se trataba de pequeñas empresas, de fábricas, de restaurantes, de hoteles, de prostíbulos, etc., y no se recibió indicación alguna sobre el número y los tipos de casos tratados por la policía, especialmente por la División de Supresión del Crimen.

La Comisión espera que el Gobierno comunique datos estadísticos, no sólo en relación con el número de inspecciones llevadas a cabo por el Servicio de Inspección del Trabajo, sino también en relación con la categoría de los establecimientos inspeccionados, con las medidas adoptadas contra los delincuentes, y las funciones de la policía local y de la División de Supresión del Crimen. Con más de 35.000 establecimientos inspeccionados y con sólo 438 violaciones de niños menores de 13 años de edad trabajando, el planteamiento de la cuestión gira en torno a si las inspecciones se llevaron a cabo allí donde más se necesitaban.

La Comisión había sugerido con anterioridad que podían asignarse a las mujeres que ejercieran cargos de funcionario de policía tareas activas de investigación de los casos que afectaran a mujeres y niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique su posición respecto de esta cuestión.

b) Procesamiento

La Comisión toma nota con preocupación de que no se hace mención alguna en la memoria del Gobierno de los procesamientos, de las condenas o de las sanciones que se llevaron a cabo en los 438 casos citados de niños que, teniendo menos de 13 años de edad trabajaban.

La Comisión se refiere a la información comunicada a la misión de contactos directos realizada en 1993 por el Comandante de la División de la Supresión del Crimen, según la cual sólo cinco casos de trabajo forzoso infantil habían sido procesados y que, debido a la duración y a los gastos de los pleitos, los casos se dirimían a menudo mediante la negociación.

El Gobierno había mencionado en una nota, "solución de los problemas de trabajo infantil de Tailandia" (1993), que 58 empleadores estaban siendo procesados por prácticas ilegales y por explotación del trabajo infantil; dos habían sido sancionados con penas de prisión y multas que totalizaban 134.300 baths.

Estas cifras tan bajas de 1993, confirman la constatación de la misión de contactos directos, según la cual existen serios problemas de coordinación en todo el mecanismo de inspección del trabajo, tanto internamente como en relación con las autoridades policiales.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará las cifras más recientes disponibles sobre los procesos incoados por categoría de infracciones y sobre las condenas y las sanciones impuestas.

c) Sanciones impuestas

La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno en relación con la ley sobre enmiendas al Código Penal (núm. 13), B.E. 2537 (1994), promulgada el 11 de junio de 1994, el proyecto de ley sobre protección del trabajo, y las enmiendas a la ley de 1960 sobre la supresión de la prostitución.

i) La Comisión observa que la ley sobre las enmiendas al Código Penal, impone de modo significativo sanciones aumentadas para aquéllos culpables de "detención, confinamiento o privación de la libertad de los niños menores de 15 años de edad, o si ese delito tiene como consecuencia un daño físico o mental o la muerte". La Comisión toma nota con preocupación de que esta protección está limitada a los niños "menores de 15 años de edad". La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas tomadas o que prevé adoptar para asegurar que se apliquen sanciones eficaces cuando esas mismas infracciones se cometan en relación con las personas que tengan más de 15 años.

ii) De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que la ley de 1960 sobre la supresión de la prostitución está siendo enmendada y se encuentra en la actualidad en la fase de consideración por parte del Consejo de Ministros. Según indica el Gobierno, el texto modificado aumentará "el grado de sanción a aquellos que viven de burdeles, a sus dueños, cuidadores o administradores, administradores del negocio de la prostitución en los burdeles o las personas que ocultan, retienen o cometen delitos, para impedir la libertad física de otra persona y forzarla a la prostitución", y que preverá sanciones contra los clientes de los niños. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una copia del texto modificado.

iii) La Comisión ha tomado nota del proyecto de enmienda a la ley sobre protección del trabajo, que, según indica el Gobierno, reduciría las horas trabajadas, de 48 horas semanales en la industria, en el caso de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años, y de 54 horas semanales en el comercio, a 36 horas semanales o 6 horas por día.

La Comisión observa que existen ciertas dificultades en lo que respecta a la aplicación de esa ley, y en particular en cuanto a la eficacia de las sanciones previstas en caso de infracciones graves.

La Comisión cree entender que el artículo 46(4) de la ley, prohíbe que los niños menores de 18 años de edad trabajen en burdeles y que el artículo 41 de la ley sobre la protección de los trabajadores prohíbe el empleo de niños menores de 13 años en cualquier tipo de actividad. No obstante, las sanciones previstas en caso de violación de estos artículos son limitadas en virtud de los artículos 133 y 128 párrafo 2, respectivamente, a una multa y/o una pena de prisión máxima de un año en los casos más graves (agresión física o psicológica o muerte del niños).

La Comisión considera que la elección entre una multa y una pena de prisión que no supera un año, no parece verdaderamente adecuada a los fines de la aplicación del artículo 25 del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 139 de la ley ("equivalencia"), sobre la decisión de las autoridades municipales superiores o de los funcionarios provinciales, los casos sub judice pueden ser apartados de los tribunales y tratados sumariamente mediante el pago de multas.

Ello no es compatible con el artículo 25 del Convenio que dispone que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, teniendo la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para introducir sanciones eficaces contra la exacción ilegal de trabajo forzoso en general y particularmente para los casos de infracción a los artículos 41 y 46 (4), sea modificando los artículos 128 y 133 o sea de otra manera y para asegurar que los casos que impliquen trabajo forzoso no puedan ser sometidos a los tribunales en virtud del artículo 139 de la ley ("equivalencia").

Por último, la Comisión observa que en virtud del artículo 3 de la ley sobre la protección de los trabajadores esta última prevalece en caso de conflicto de leyes. Dado que las sanciones en virtud de la ley sobre la protección de los trabajadores no es adecuada, la Comisión espera que el Gobierno facilitará informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las acciones judiciales en virtud de la ley sobre la protección de los trabajadores no impedirán que los culpables sean sancionados también en virtud del código penal y la ley sobre la supresión de la prostitución.

Concientización del público

La Comisión toma nota de la información sobre los esfuerzos realizados, especialmente en la región limítrofe del noreste, para advertir a los niños en particular y al público en general, de los peligros que entrañan las prácticas de contratación engañosa, incluido el rapto, indicándose los organismos adecuados a los que había que contactar en caso de necesidad de ayuda. Además, según la memoria del Gobierno, voluntarios del sector más selecto de la comunidad (maestros, autoridades del pueblo, sacerdotes) cooperan con el centro de administración del trabajo de la mujer y del niño para la adopción de medidas enérgicas contra la explotación de las mujeres y los niños. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando información al respecto.

Medidas de prevención: educación

Durante varios años el Gobierno ha hablado de atacar el problema del trabajo infantil en todas sus formas mediante la elevación de la educación obligatoria hasta el grado 9/15 años de edad. En la actualidad, la edad mínima para el trabajo infantil es de 13 años, pero la escolaridad obligatoria finaliza en el grado seis, cuando el niño tiene normalmente 12 años de edad. La Comisión recuerda la declaración del Primer Ministro a la Decimoprimera Conferencia Regional Asiática (noviembre de 1991), en la que había expresado su firme convicción de que el lugar para un niño era la escuela y no una fábrica; que no era suficiente con esperar a la reestructuración económica para poner remedio a la explotación del trabajo infantil, y que estaba decidido a eliminar el trabajo infantil y a garantizar el futuro de los niños desamparados del país.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar esta política, que constituyen el primer paso dado para la erradicación del azote del trabajo infantil y de otras formas de explotación de los niños a través del trabajo forzoso.

Explotación sexual de los niños

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a ciertos datos estadísticos relativos al número de niños explotados en el marco de la prostitución (las estimaciones se sitúan entre 86.000 y 800.000. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno a la Comisión de la Conferencia y concretamente de que según las estimaciones más recientes habría entre 20.000 y 30.000 niños en situación de prostitución. La Comisión recuerda que en 1990 la división de la lucha contra las enfermedades transmisibles sexualmente (Ministerio Tailandés de Salud) indicaba que el número de niños en situación de prostitución alcanzaba a 86.000 y que los datos del Departamento de Policía señalaban que alrededor de 160.000 prostituidos tendrían menos de 16 años. Dado que el número de niños víctimas de este tráfico provenían de países vecinos, no parece probable que estas cifras hayan disminuido desde 1990. La Comisión estima que deberían adoptarse medidas rápidas y rigurosas para que estos niños salgan de la prostitución.

La Comisión toma nota igualmente de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia, según la cual Tailandia no puede por sí misma erradicar el problema de la prostitución infantil, especialmente cuando existe una industria turística del sexo a escala internacional. Una importante medida sería el procesamiento de las agencias de viaje que organizan excursiones para especular con la prostitución de los niños. Además, como se ha observado anteriormente, con la expansión del SIDA en todo el mundo, se está produciendo un aumento de la demanda de personas más jóvenes que ejercen la prostitución, cuyas posibilidades de estar infectadas son menores. Deberían examinarse las condiciones para la entrega de visas, especialmente a grupos. Se había tomado nota también en las discusiones, de que corresponde a la comunidad internacional el procesamiento de sus ciudadanos, en la mayor medida posible, en virtud de la legislación nacional, cuando los actos en el extranjero constituyen crímenes en su propio país.

Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas y concretamente de la creación del Ministerio de Trabajo y de Bienestar Social en septiembre de 1993, así como del deseo expresado por el Gobierno con motivo de la misión de contactos directos en 1993 de resolver estos graves problemas humanos, la Comisión estima que ha llegado ahora el momento de tomar medidas concretas para dar curso a estas declaraciones, de manera que los niños de que se trata acudan de manera efectiva a la escuela y no sean explotados. La Comisión toma nota con preocupación de la poca importancia que se presta al bajo nivel de aplicación de la legislación laboral y penal que protege a las personas más vulnerables. La Comisión espera que el Gobierno examinará la legislación existente como los proyectos de legislación en curso a la luz del Convenio, velando particularmente por que de conformidad con el artículo 25 del Convenio la explotación del trabajo forzoso sea objeto de sanciones penales realmente eficaces y de aplicación estricta.

Se ruega al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1996 sobre los puntos planteados en los anteriores comentarios, en particular en lo que concierne al respeto de la legislación, la labor de la inspección, las acciones judiciales y las condenas de los infractores, las sentencias pronunciadas, la eficacia de las sanciones penales y el aumento de la edad de escolaridad obligatoria.

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