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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Ghana (Ratificación : 1961)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto. II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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