ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia de 1993 y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la misma.

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, en relación con las siguientes cuestiones:

La Comisión lamenta comprobar que en las modificaciones de los artículos 223, inciso b), y 241, inciso c), del Código de Trabajo, no han sido tomados en cuenta los comentarios de la Comisión, y que los artículos 211, a) y b), 222, f) y m), 243, a), y 249, 255 y 257 del mismo Código aún no han sido modificados. La Comisión desea recordar que las disposiciones legislativas que tienen divergencias con el Convenio y que aún subsisten se refieren a los siguientes aspectos: -- la estricta supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno (artículo 211, a) y b), del Código); -- la restricción de la posibilidad de constituir un sindicato o de ser elegido dirigente sindical, limitada solamente a los nacionales del país (nuevo inciso "d" del artículo 220 y artículo 223, b)); -- la obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción (artículo 241, c)) y de los miembros de un sindicato (artículo 222, f) y m)), para poder declarar una huelga; -- la prohibición de huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones (artículos 243, a), y 249); -- la prohibición de huelga o suspensión de trabajo a los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículos 243, d), y 249); -- la posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo, en casos de huelga ilegal (artículo 255); -- la detención y el juicio de los contraventores de las disposiciones del título VII del Código (artículo 257); -- la imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto no sólo sabotear o destruir (actos que no están comprendidos dentro del marco de protección del Convenio), sino también que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2, del Código Penal). Además, la Comisión observa que el nuevo inciso "d" del artículo 220 del Código exige a los miembros del Comité Ejecutivo Provisional del Sindicato una declaración jurada en donde se haga constar, entre otros datos, que carecen de antecedentes penales y que son trabajadores activos de la empresa o independientes; asimismo, el artículo 223, inciso b), establece para los miembros del Comité Ejecutivo, entre otros, los requisitos de ser trabajadores activos en el momento de la elección y, cuando menos, tres de ellos saber leer y escribir. En relación con el requisito de carecer de antecedentes penales, la Comisión considera que la condena por una actividad que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para los cargos sindicales, y que todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical (véase Estudio general de la Comisión de Expertos, 1994, párrafo 120). En cuanto a la exigencia de ser trabajador activo de la empresa, a juicio de la Comisión, disposiciones de esta índole pueden impedir que personas calificadas, tales como personas empleadas por el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, privando a los sindicatos de la experiencia de ciertos dirigentes, especialmente cuando no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas calificadas (véase Estudio general de la Comisión de Expertos, 1994, párrafo 117); sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo señala la ley, al menos tres de ellos deben saber leer y escribir. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes para conferir a la legislación mayor flexibilidad, suprimiendo el requisito de pertenecer a la empresa para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para que se armonice la totalidad de su legislación con las exigencias del Convenio, y superar así los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar plena aplicación al Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer