ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Iraq (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C017

Observación
  1. 2007
  2. 2000
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1990
Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2009

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien especificar las categorías de trabajadores que podían beneficiarse del artículo 112 del Código de Trabajo de 1987, que prevé la aplicación a los trabajadores no asegurados de las disposiciones relativas a los accidentes del trabajo de la ley núm. 39, de 1971, sobre la jubilación y la seguridad social de los trabajadores. Le interesaba saber de modo especial si este artículo se dirigía únicamente a los trabajadores que el empleador hubiera omitido asegurar, en tanto estaban cubiertos por la ley núm. 39, de 1971, o si concernía igualmente a los trabajadores que no podían estar asegurados porque no dependían del campo de aplicación de la seguridad social.

A este respecto, la Comisión está en conocimiento de la instrucción núm. 3130, de 12 de febrero de 1989, sobre la indemnización de los trabajadores no asegurados en caso de accidente del trabajo, cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno, así como de su declaración, según la cual todos los trabajadores están cubiertos por la protección, se encuentren o no asegurados, concerniendo esa cobertura a los trabajadores cuyo empleador hubiera omitido de asegurar. Dado que, según el artículo 3, la aplicación de la ley núm. 39, de 1971, a todos los trabajadores sometidos al Código de Trabajo, se hará de manera progresiva, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que especifique si el artículo 112 del Código de Trabajo, así como la instrucción mencionada, se aplican igualmente a los trabajadores que no pueden ser aún asegurados, en virtud de la ley núm. 39 de 1971, y especialmente a aquellos que trabajan en empresas que emplean a menos de cinco trabajadores.

Artículo 5. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando al Gobierno que la legislación nacional no parece garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, el empleo razonable de las indemnizaciones pagadas en forma de capital a la víctima de un accidente del trabajo que hubiera causado una incapacidad permanente menor del 35 por ciento (o a sus derechohabientes, en caso de defunción). Recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había precisado que los beneficiarios en consideración reciben esta indemnización al tiempo que conservan su empleo y la totalidad de su salario, pero sin indicar las disposiciones pertinentes que garantizan la conservación del empleo y del salario de los trabajadores interesados. Por ello, la Comisión había solicitado al Gobierno en su observación de 1992, tuviera a bien comunicar informaciones precisas a este respecto.

En su última memoria, el Gobierno se refiere al artículo 36, 5), del Código de Trabajo, de 1987, según el cual se da por terminado el contrato de trabajo "si el trabajador se encuentra afectado de una incapacidad equivalente al 75 por ciento o más, incapacitándolo para el trabajo, y que su estado sea reconocido mediante un certificado médico oficial". Según el Gobierno, ello significa que no se puede dar por terminado un contrato de trabajo cuando el trabajador está afectado de una incapacidad permanente de una tasa inferior al 75 por ciento. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que esta disposición no parece impedir que se dé por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores afectados de una incapacidad inferior al 75 por ciento por otras razones que no sean las de su incapacidad, que se mencionan en dicho artículo 36 del Código de Trabajo. En estas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el Convenio, el empleo razonable de las indemnizaciones pagadas en forma de capital a las víctimas de accidentes del trabajo que hubieran causado una incapacidad permanente de menos del 35 por ciento.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer